SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2004-R
Sucre, 3 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09076-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 014/2004 de 12 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel García Maida contra María del Carmen Ponce Rocha, Pablo Brañez Galindo y Angel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de abril de 2004, cursante de fs. 10 a 11, el recurrente asevera que dentro de la ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido con Julia Pérez, los bienes gananciales deben dividirse conforme el Auto de 24 de abril de 2000 emitido por la Sala Civil Segunda, que dispuso con relación al camión con placa de control CSI-739 la presentación de la minuta de transferencia para determinar el precio; en ese entendido, la Jueza de la causa por Auto de 29 de agosto de 2002 le conminó a cancelar el monto del camión en el 50% que le correspondía a su ex-esposa, es así que canceló el monto de Bs10.000.- acompañando el documento de transferencia que se suscribió en vigencia del matrimonio, cinco años antes de la demanda de divorcio.
La parte contraria presentó recurso de apelación contra el indicado Auto de 29 de agosto de 2002, que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de marzo de 2004 dictado por los vocales recurridos, ordenando en su parte resolutiva el secuestro del camión para que previo avalúo por un perito de oficio sea rematado y con su producto se entregue el 50% en favor de la parte contraria; decisión que considera injusta y contraria a lo dispuesto en el Auto de Vista de 24 de abril de 2000, ya que el secuestro y avalúo actual atentan a su economía y al debido proceso ya que el camión en cuestión fue transferido el año 1992, por lo que además conculca el derecho al trabajo del nuevo propietario al ser su herramienta de trabajo, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y el derecho al trabajo respecto al nuevo propietario del vehículo.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce Rocha, Pablo Brañez Galindo y Angel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene el cumplimiento de la providencia de 29 de agosto de 2002.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 12 de mayo de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales Raúl Pablo Brañez Galindo y Angel Montero Montecinos por informe escrito de fs. 28, señalaron en primer término que tanto en el proceso de divorcio como en el presente recurso, el actor señala que se está lesionando los derechos del tercerista Lucio Vidal García, quien es el dueño del 50% del camión en cuestión siendo la otra mitad de Julia Pérez, de modo que el Auto de Vista que motiva el recurso se refiere a una tercería, por lo que el recurrente carece de personería, acción y derecho para intentar alguna cautela, porque no es dueño del vehículo y consiguientemente no es la persona agraviada.
Agregaron que el actor presentó como prueba en este recurso, una resolución de 24 de abril de 2000, siendo que el precedente de la decisión ahora impugnada es el decreto de 29 de agosto de 2002 que resolvió un memorial presentado por Lucio Vidal García, quien precisamente invocó el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 que resolvió su tercería y confirmó parcialmente en la mitad el derecho propietario del comprador Lucio Vidal sobre el camión, revocando en la otra mitad perteneciente a Julia Pérez. Señalaron que el proyecto presentado por la primera relatora Dra. Ponce -también recurrida-, pretendió confirmar el decreto apelado de la jueza de la causa que en principio estaba ejecutando correctamente el Auto de Vista ordenando el secuestro del camión, pero que seguidamente lo desconoció, lo que dio lugar a que formularan su disidencia con el proyecto y fueran del criterio de respetarse y cumplirse con el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 que reconoció la cuota ganancial de la esposa y dispuso expresamente que el tercerista Lucio Vidal García ocurra a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, decisión que al haber adquirido la categoría de cosa juzgada formal y material debía ser ejecutada sin alterar ni modificar su contenido, por lo que dictaron el Auto de Vista de 18 de marzo de 2004 revocando el decreto apelado.
En audiencia solicitaron se declare improcedente el recurso con costas y multa.
La recurrida vocal María del Carmen Ponce Rocha, informó que fue de voto disidente de la resolución impugnada a través del presente recurso.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
La tercera interesada expresó que el actor presenta un serie de incidentes para poder retrasar la ejecución de la división y partición de bienes, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
1.2.4. Resolución
La Resolución de 12 de mayo de 2004, cursante de fs. 30 a 31, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1.000.- al recurrente por la malicia con que fue interpuesto el recurso, con los siguientes argumentos:
a) La decisión judicial de 14 de mayo de 2002, afectó al tercerista involucrado Lucio Vidal García al ser el nuevo propietario del vehículo en cuestión, no teniendo nada que ver el recurrente ya que transfirió su cuota parte sin haber opuesto recurso alguno.
b) Las autoridades recurridas no han violado el debido proceso al haber aplicado las normas procesales respectivas y menos al derecho de trabajo del actor, ya que el vehículo en cuestión no le pertenece.
c) El recurrente intentó confundir al tribunal al sostener la violación a lo dispuesto en la decisión judicial del año 2000 que no tiene nada que ver con las futuras actuaciones que motivaron el Auto de Vista de 18 de marzo de 2004.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Por escritura pública de 22 de diciembre de 1992, el actor transfirió el camión marca Volvo a favor de Lucio Vidal García por la suma de Bs20.000.- (fs. 7-8).
II.2. Dentro del proceso de divorcio seguido por Julia Pérez Panozo contra el recurrente, por Auto de Vista de 24 de abril de 2000 (fs. 2-6), la Sala Civil Segunda confirmó el auto definitivo de 31 de diciembre de 1998, que con relación al camión en cuestión dispuso que “sea secuestrado y puesto en depósito en los recintos de la Unidad Operativa de Tránsito, mientras el demandado Daniel García Maida acompañe la minuta de transferencia o en su caso acredite que su ex esposa intervino en dicha transferencia” (sic).
II.3. Por Auto de Vista de 14 de mayo de 2002, la Sala Civil Segunda confirmó el auto de 19 de julio de 2001 que declaró probada la tercería de dominio excluyente respecto al 50% de las acciones y derechos transferidos por Daniel García Maita y lo revocó en cuanto al 50% de la acciones y derechos que pertenecen a Julia Pérez Panozo por su carácter ganancial, pudiendo el tercerista ocurrir a la vía llamada por ley (fs. 15-16).
II.4. El 31 de mayo de 2002, Julia Pérez Panozo solicitó la emisión de mandamiento de secuestro, siendo su petición deferida favorablemente por decreto de 1 de junio de 2002 (fs. 17 y vlta.).
II.5. Por memorial presentado el 28 de agosto de 2002, Lucio Vidal García, señalando haber adquirido el camión, solicitó se conmine al actor la cancelación a favor de Julia Pérez Panozo del 50% del valor total de la transferencia y se deje sin efecto la extensión del mandamiento de secuestro, petición que mereció el decreto de 29 de agosto de 2002 (fs. 19) que dispuso: “Se conmina a Daniel García Maida la cancelación del valor del 50% de la transferencia a favor de su ex-esposa Julia Pérez Panozo en tercero día de su legal notificación conforme dispone el art. 137 del Cdgo. de Proc. Civil.- AL OTROSÍ.- Se deja sin efecto el decreto de fecha 1ro de junio de 2002 consiguientemente sin efecto el mandamiento de secuestro del vehículo de referencia, puesto que pertenece a una tercera persona conforme el auto de vista de 14 de mayo del 2002, debiendo la actora devolver dicho mandamiento” (sic). Decisión que el 6 de septiembre de 2002 fue apelada por la parte demandante (fs. 20).
II.6. Por Auto de Vista de 18 de marzo de 2004, la Sala Civil Segunda, integrada por los vocales recurridos, con el voto disidente de la demandada María del Carmen Ponce de Rocha, revocó la providencia de 29 de agosto de 2002 y dispuso que la jueza a quo expida mandamiento de secuestro sobre el camión con placa de control CSI-739 o DHE-532 y previo avalúo por un perito, se remate públicamente y del producto se pague el cincuenta por ciento a favor de Julia Pérez Panozo, arguyendo que la jueza de la causa desconoció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 (fs. 12).
II.7. Por memorial de 31 de marzo de 2004, el recurrente interpuso recurso de casación respecto al Auto de Vista de 18 de marzo de 2004 (fs. 25), que fue desestimado por auto de 17 de abril de 2004 (fs. 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que los vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso y el derecho de trabajo del tercerista, al haber dispuesto el secuestro, avaluó y remate del vehículo en cuestión, pese a que canceló el 50 % que le correspondía a su ex esposa y presentó el documento de transferencia que suscribió, conforme determinación de la jueza de la causa. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 19.II de la CPE, establece que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se considere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. A su vez el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la forma y contenido de presentación del recurso de amparo, señala que éste será presentado por escrito, cumpliendo el recurrente entre otros requisitos el de acreditar su personería.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha prescrito en la SC 1258/2001, de 28 de noviembre, que: “... la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”. Entendimiento, reiterado por las SSCC 626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras.
De lo expuesto se concluye que la legitimación activa o ius postulandi es un derecho del afectado para interponer el recurso de amparo en forma personal o mediante apoderado.
III.2. En la problemática planteada se evidencia que por escritura pública de 22 de diciembre de 1992, el actor transfirió el camión en cuestión a favor de Lucio Vidal García por la suma de Bs20.000.- a quien por Auto de Vista de 14 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda, que resolvió en apelación la tercería de dominio excluyente planteada de su parte, se le reconoció su derecho propietario sobre el 50% del mismo, toda vez que al ser un bien ganancial el otro 50% le correspondía a la ex-esposa del ahora recurrente.
De lo expresado se infiere que el Auto de Vista de 18 de marzo de 2004 dictado por los Vocales recurridos que dispone el secuestro del camión y su remate previo avalúo, no viola ningún derecho del recurrente como denuncia, pues no es propietario del indicado motorizado, y tampoco el tercerista le otorgó poder alguno para que actúe en su nombre, razón por la cual es inviable el presente recurso por falta de legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 517/2002-R, de 8 de mayo, como: "una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo", entendimiento reiterado en las SSCC 1337/2003-R, 1170/20003-R, 979/2003-R, entre otras.
Por lo expuesto, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
APROBAR la Resolución 014/2004 de 12 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO