SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
III.2.
III.2. Al igual que en el caso que se resolvió por la citada Sentencia para dilucidar el presente, se debe reiterar que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fue “promulgada y publicada el 4 de agosto de 2003, por lo que entró en vigencia plena en igual fecha por mandato de la norma prevista por el art. 81 de la Constitución”.
Partiendo de esa premisa, se tiene que en el caso presente el inicio de la investigación correspondiente al proceso que se sigue al recurrente por el delito de estafa y estelionato, cuyo control jurisdiccional fue de responsabilidad del Juez Instructor recurrido, data del 27 de mayo de 2003, fecha que objetivamente consta que es anterior a la fecha de puesta en vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, de modo que el Juez Instructor recurrido al aplicar las normas previstas por el art. 247 del CPP, modificado a dicho proceso actuó en contra del mandato fundamental previsto por el art. 33 de la CPE y como consecuencia de ello, lesionó el derecho a la libertad física del recurrente, ya que sin considerar que las normas no le beneficiaban las aplicó igualmente resolviendo por la revocatoria de las medidas sustitutivas y disponiendo la detención preventiva.
En cuanto a los jueces técnicos co-recurridos, igualmente lesionaron el citado derecho, porque al conocer la cesación de la detención preventiva no compulsaron debidamente los elementos de juicio que dieron lugar a la revocatoria y concluyeron que no se habían desvirtuado los motivos que fundaron la detención preventiva, cuando de la resolución que la dispuso podían inferir claramente que se fundó en una aplicación inadecuada de las normas previstas por el art. 247.33) del CPP, y resolver dando lugar a la cesación, pero al no haber actuado de esa forma mantuvieron indebidamente la detención preventiva del recurrente motivando que acudiera a esta jurisdicción, que al constatar las actuaciones erradas y lesivas del derecho a la libertad física tiene el deber de restituirlo, tal como se hizo en el caso resuelto por la Sentencia Constitucional citada que refiriéndose al caso concreto, también establece su ratio decidendi como sigue:
“(…) la acción penal en contra del recurrente, a instancia de (…), se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar, cursante a fs. 24, lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación, misma que resulta anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2494; cabe advertir que esta conclusión no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que “el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal”, debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria”.
“En consecuencia, no correspondía aplicar las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, al proceso penal instaurado contra el recurrente a instancia de (…), de manera que la autoridad judicial, al haber dispuesto la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron impuestas al imputado, hoy recurrente, ha incurrido en una decisión indebida que lesiona el derecho a la libertad física del recurrente, toda vez que ha efectuado una aplicación de la norma contenida en el nuevo texto del art. 247.3 de manera retroactiva infringiendo la norma prevista por el art. 33 de la Constitución” .
Habiéndose demostrado que los jueces recurridos actuaron indebidamente al aplicar retroactivamente las normas procesales que no le beneficiaban al recurrente, relativas al Régimen de Medidas Cautelares de Carácter Personal modificadas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que ingresó en vigencia el 5 de agosto de 2003, a un caso que se inició el 27 de mayo de 2003, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que con esa decisión lesionaron el derecho a la libertad física del recurrente como también las normas de la garantía del debido proceso y el principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la CPE.