SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
Los recurridos, Teresa Vera Cañellas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera, en su informe escrito de fs. 23 a 25, manifiestan lo siguiente: a) conocieron y resolvieron un recurso de apelación incidental promovido por la recurrente contra el Auto que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, interpuesta por los imputados; b) el incidente fue promovido en base a lo establecido por el art. 309 del CPP referido a la excepción de prejudicialidad, cuyo objeto es poner de manifiesto a través de la sustanciación de un proceso extra penal, la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, de lo que se infiere que el proceso penal no estaba siendo desechado sino suspendido hasta que el procedimiento extra penal sea resuelto; c) la apelación fue declarada improcedente, por cuanto los fundamentos de la misma no fueron considerados suficientes; d) el Tribunal Constitucional, determinó que el lapso de seis meses, es el término dentro del cual se debe interponer el recurso de amparo constitucional, conforme señalan las SSCC 112/1999-R, 1399/2003-R entre otras; e) el Auto de Vista dictado por los vocales recurridos, data del 20 de septiembre de 2003, cuya notificación a la recurrente se produjo el 2 de octubre del mismo año, por lo que, considerando la fecha de presentación de la demanda de amparo, se advierte que han transcurrido más de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional. Piden se declare improcedente el recurso.
El Juez recurrido, Jorge Gonzales Cortez, en su informe de fs. 27 sostiene: a) dentro del proceso penal instaurado por la recurrente contra Aniceto y Eugenia Peredo López, por la presunta comisión de los delitos de falsedad, estelionato y destrucción de cosas propias para defraudar, las excepciones planteadas por los imputados fueron resueltas de acuerdo al procedimiento, declarando probada la excepción de incompetencia en razón a la materia con los fundamentos apropiados; b) el Auto de Vista impugnado por la recurrente, fue dictado el 20 de septiembre de 2003; la recurrente se notificó con este Auto el 2 de octubre del mismo año, y, el recurso de amparo constitucional fue presentado el 27 de abril de 2004, es decir, después de haber transcurrido seis meses y veinticinco días; c) no se argumenta la violación de un precepto constitucional que implique derechos y garantías constitucionales; e) la recurrente no hace una exposición legal sobre las excepciones tramitadas, tampoco señala la base legal que debe observarse en su tramitación, la misma que ha sido aplicada al momento de dictarse el Auto correspondiente. Solicita la improcedencia del amparo, con costas.
La recurrente, arguye que: a) el Juez recurrido, no aplicó correctamente las normas del Código de procedimiento penal al declarar probada la excepción de incompetencia planteada por los acusados mediante Auto de 21 de julio de 2003; b) los vocales recurridos tampoco han considerado adecuadamente los preceptos normativos de la materia, al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto dictado por el Juez recurrido, añadiendo que tales actuaciones no se ajustan al debido proceso e imposibilitan que prosiga con el trámite del proceso penal instaurado contra Aniceto y Eugenia Peredo López. En consecuencia, en revisión corresponde analizar, si los actos denunciados son evidentes y se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.