SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1283/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09205-19-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

En revisión de la Resolución 78/2004 de 28 de mayo de 2004, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Omasuyos del Departamento de La paz, con asiento judicial en la localidad de Achacachi, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Carrillo Huallpa contra Víctor Humérez Mamani, Director Distrital de Educación del Distrito de Achacachi, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2004, cursante de fs. 26 a 27 vta., el recurrente asevera que como maestro normalista rural con diez años de servicio, prestó funciones docentes durante la gestión escolar 2003 en la Unidad Educativa Tola Tola, dependiente de la Sub Central Pacharia del Distrito Escolar Achacachi, habiendo realizado en la gestión 2004 una permuta voluntaria con el profesor Gregorio Laura Mamani, que contó con el consentimiento de la autoridad recurrida, y se materializó  con su nombramiento como profesor de la Unidad Educativa Quenaquetara mediante el Memorando de designación 018030 de 2 de febrero de 2004 que lleva firma y sello del recurrido, y que recibió el 5 del mismo mes y año, pero la autoridad recurrida sin razón ni justificativo legal, no procesó ese memorando sino que mas bien lo retiró, aduciendo que su persona hubiera infringido el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio, ante la existencia de un denuncia en su contra en la Dirección Distrital de Achacachi, la cual está fechada en 28 de enero de 2004, lo que significa que a sabiendas de esa denuncia, el recurrido procedió a designarle, siendo pertinente hacer notar que éste con toda malicia, se niega a extenderle el memorando original, por lo que pudo acceder sólo a una copia simple del mismo.

A partir de su designación hasta el 31 de marzo, estuvo cumpliendo sus funciones docentes en la Unidad Educativa Quenaquetara en forma continua y permanente, pero no le pagaron los haberes de febrero y marzo, es más, a través del Memorando 29384 de 1 de marzo de 2004, se designó al profesor Lino Mamani Navia, quien no trabajó ni un solo día y pretendió cobrar el haber completo de ese mes, frente a lo cual hizo las gestiones correspondientes para que dicho memorando no se procese, sin embargo, el mes de abril, ese memorando ya estaba procesado, lo que significa que en los hechos su persona fue destituida o exonerada de su cargo, sin haberle extendido memorando de destitución, ni haberlo sometido a proceso ni tener ningún fallo ejecutoriado en su contra, ocasionándole el recurrido graves perjuicios con esa conducta arbitraria.

Remarca que desde el momento que se presentó el problema, en reiteradas ocasiones acudió ante la Dirección Distrital de Achacachi para que se proceda a su restitución, pero todo petitorio fue vano pues solo encontró evasivas del recurrido, lo que ocasionó que acudiera ante la Federación de Maestros Rurales para que intercedieran, resultando inútil también la recomendación de la Dirección Sindical. Asimismo, acudió al Servicio Departamental de Educación y ante el Ministerio de Educación y Cultura, entidades que hasta la fecha no han contestado sus reclamos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Humérez Mamani, Director Distrital de Educación del Distrito de Achacachi, pidiendo su procedencia, por ende, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como profesor rural.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 28 de mayo de 2004 (fs. 59 a 60) en presencia de un promotor fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda indicando que luego de haber realizado la permuta y recibir su memorando de designación en su nuevo puesto, estuvo trabajando normalmente hasta que el 23 de febrero se presentó ante la autoridad recurrida para verificar que si su memorando estaba siendo procesado, enterándose que no fue procesado por existir una denuncia en su contra de la anterior unidad donde trabajaba, en cuyo mérito la Junta Escolar o el recurrido debió haber aplicado la RS 212414 que es el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, siendo evidente que la autoridad recurrida lo que buscó fue justificar su exoneración arbitraria en esa denuncia, con la cual debió ser citado en el plazo de veinticuatro horas por disposición del art. 24 inc.b) del Reglamento citado, pero nada de eso sucedió no obstante haber transcurrido más de cuatro meses.  En todo caso, la Junta Escolar solicitó su ratificación, pero el recurrido por su parte, nombró a otro profesor en su lugar emitiendo un nuevo memorando, aunque se evidencia que el acta de posesión no está refrendada por la Junta Escolar, la cual no se prestó a este acto arbitrario, máxime si su persona estaba trabajando normalmente como consta en el parte mensual de asistencia. Este conflicto ha tratado de solucionarlo acudiendo ante distintas instancias de las que el recurrido hizo caso omiso, incluso presentó sus reclamos ante el Ministro de Educación y Cultura, ante el Prefecto del Departamento y  ante el Director del SEDUCA pero no obtuvo ninguna respuesta, estando demostrado que agotó todas las instancias. Asimismo acudió ante la autoridad recurrida, pero cuando quiso dejar su memorial fue amenazado incluso con hacerlo desocupar de la Oficina de la Dirección Distrital con la fuerza pública.

Expresó que se encuentra cuatro meses sin sueldo y se le está privando de trabajar con el hecho arbitrario que denuncia, pidiendo en definitiva la procedencia del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Director Distrital de Achacachi recurrido no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 78/2004 de 28 de mayo (fs. 59 a 61), declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida restituya a su fuente de trabajo al actor y sea en el día, bajo apercibimiento de ser sometido a proceso penal en caso de incumplimiento, fundándose en que en el caso de autos se evidencia que el recurrente fue destituido en mérito a una denuncia de que hubiese infringido las normas que regulan su conducta de maestro, por lo que correspondía iniciarle proceso interno conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias y si llegaba a determinarse la existencia de faltas gravísimas, proceder a su destitución en aplicación del art. 13.c) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 y al no haberse procedido así se infringió los derechos al trabajo y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorando de designación de 2 de febrero de 2004, el Director Distrital de Educación de Achacachi recurrido, designó como profesor de aula de la Unidad Quenaquetara, al recurrente Edgar Carrillo Huallpa, en reemplazo del Profesor Gregorio Laura Madani, quien deja el cargo por motivos de permuta voluntaria. Este memorando fue recibido por el actor el 5 de febrero del año en curso (fs. 1), quien fue posesionado el ese cargo el martes 3 a horas 10 a.m. cual consta del acta de posesión suscrita por el recurrente, el recurrido y el representante de la Junta Escolar (fs. 1 vta.).

II.2. Según el parte mensual de asistencia de personal docente y administrativo de la unidad educativa Quenaquetara y lo afirmado por el recurrente este desarrolló su trabajo sin interrupción hasta el 31 de marzo pasado.

II.3. Mediante memorando de designación de 1 de marzo de 2004, el mismo Director Distrital de Educación de Achacachi recurrido, designó como profesor de aula de la Unidad Quenaquetara, a Lino Mamani Navia, en reemplazo del Profesor Gregorio Laura Mamani, por motivos de permuta voluntaria, quien fue posesionado en ese cargo el martes 2 a horas 10:30 a.m. cual consta del acta de posesión suscrita por el designado y el recurrido no así el representante de la Junta Escolar (fs. 8).

II.4. Por oficio de 27 de febrero de 2004 (fs. 4) los miembros de la junta escolar de la unidad educativa de Quenaquetara solicitaron al recurrido la ratificación de Edgar Carrillo, en el cargo en el que había sido posesionado y estaba ejerciendo funciones. Posteriormente por nota de 8 de marzo de 2004 (fs. 3) dirigida al Director Departamental de Educación la misma junta escolar denunció que el Director Distrital de Educación de Achacachi impidió el procesamiento del memorandum de Edgar Carrillo Huallpa habiendo designado en su cargo a un profesor de Chuma.

II.5. El 17 de marzo de 2004 (fs. 7) el recurrente solicitó al Director Nacional de Presupuestos del Ministerio de Educación y Cultura no procese el memorando asignado con el item 7612, hasta que se clarifique su situación y la del nuevo profesor.

II.6. Mediante memoriales presentados el 7 de abril de 2004 (fs. 17-18; 21-22) ante el Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz y el Ministro de Educación y Cultura, el recurrente denuncia los abusos cometidos por el recurrido solicitando su reincorporación y el procesamiento del denunciado.

II.7. El presente recurso fue presentado por el actor el 11 de mayo del año en curso (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad, aduciendo que la autoridad recurrida, sin razón ni justificativo legal no procesó el memorando firmado por él mismo que le designaba como profesor de la Unidad Educativa de Quenaquetara aduciendo que hubiera infringido el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio; es más, a través del Memorando 29384 de 1 de marzo de 2004, designó al profesor Lino Mamani Navia, en su puesto, lo que significa que en los hechos fue destituido o exonerado arbitrariamente de su cargo, sin haberle extendido memorando de destitución, ni haberlo sometido a proceso ni tener ningún fallo ejecutoriado en su contra. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o vía para lograr dicha protección.

III.2. Si bien consta en el expediente que efectivamente el recurrente reclamó por las actuaciones ilegales en que incurrió el recurrido pidiendo su restitución al cargo en el que fue designado; sin embargo, debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de La Paz, decisión que puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento y finalmente ante el Prefecto del Departamento, canal legal que no fue cumplida en el caso presente, por cuanto, el actor acudió ante autoridades que no tenían competencia para solucionar su problema; lo que significa que en los hechos no agotó las instancias legales pertinentes para solicitar el restablecimiento de su derecho lesionado, no constituyendo el recurso de amparo un mecanismo alternativo o sustitutivo de otros medios o instancias que franquean las leyes ordinarias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados,  por el contrario, es un mecanismo subsidiario de protección de derechos y garantías fundamentales; así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 668/2003-R, 096/2003-R, 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001, 302/2001, 244/2004 -entre otras-, razón por la que no se activa el recurso de amparo, para otorgar la tutela demandada,  lo contrario implicaría, desnaturalizar la esencia de este recurso extraordinario instituido por el art. 19 de la CPE.

Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2004-R (viene de la página 5)

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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