SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

III.2.

III.2.  En el caso de autos, se evidencia que los recurridos, uno en calidad de miembro de la Comisión Anticorrupción y el otro como Subalcalde de La Joya, junto con representantes y vecinos de la comunidad de la Joya, realizaron una marcha de protesta en la que luego de pedir la renuncia del Alcalde recurrente, procedieron a amurallar la entrada principal y a soldar las puertas del garaje del edificio municipal, impidiendo con ello la entrada y el normal desenvolvimiento de las labores de la Autoridad ejecutiva municipal, ahora recurrente, así como de los concejales y de todo el personal que trabaja en el mismo, en cumplimiento de un Voto Resolutivo que resolvió en forma unilateral y arbitraria el cierre completo de la Alcaldía de Caracollo y la petición de congelamiento de sus cuentas al Congreso Nacional.

El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es lícita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria.

Conforme a lo señalado, si el recurrente habría incurrido en actos irregulares, las instancias correspondientes ante las que debieron acudir las autoridades llamadas por Ley deben definir la situación jurídica de la Autoridad cuestionada, máxime cuando la propia Ley de Municipalidades en sus arts. 12 numeral 16, 48 y 49, establecen los mecanismos para lograr el procesamiento interno o en la vía judicial del Alcalde Municipal si es pertinente, así como su suspensión temporal o definitiva del cargo; medios legales que alteran bruscamente las reglas de actuación de la sociedad jurídica y políticamente organizada, en la que la voluntad de la Ley gobierna y sólo en virtud de ello es posible ejercer ciertas competencias; toda actuación en inobservancia de éste principio básico de convivencia democrática lesiona al Estado de derecho y dentro de elllo, los derechos y garantías que el mismo reconoce como pilar básico de su estructura. En el caso particular, lesiona el derecho al trabajo y al ejercicio de una función pública, para la cual el recurrente fue democráticamente elegido.

“…los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales”.