SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
a)
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Carlos Bernal Altamirano, Gerente General del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de Oruro; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto la convocatoria de 27 de mayo de 2004 correspondiente a la Licitación Pública ORU 0301-4P001-1; b) que el recurrido respete las atribuciones de los recurrentes; y c) se determine responsabilidad civil.
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó: a) el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, según las normas previstas por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 25984, tiene por objeto co - financiar la ejecución de programas y proyectos municipales, y no ejecutar las obras o las licitaciones; por ello, el recurrido solicitó al recurrente, Alcalde Municipal de Villa Huanuni, le conceda la facultad de realizar la licitación para los proyectos referidos anteriormente, lo que le fue negado; b) la ilegalidad que comete el recurrido se manifiesta cuando en la convocatoria que emitió, señala como personero encargado de la venta del Pliego de Condiciones a un funcionario de la Prefectura de Oruro, que nada tiene que ver con la alcaldía de Huanuni; c) El D.S. 25964 que contiene las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y el D.S. 27328 establecen el régimen legal a que se someten los procesos de contratación, y ninguna de ellas faculta al recurrido participar en ese proceso, estando las atribuciones claramente definidas a favor de los recurrentes; d) en las cláusulas de los contratos de financiamiento firmado entre el Fondo de Inversión Productiva y Social y la Alcaldía de Huanuni, no se observa que se haya delegado la atribución que se arrogó el recurrido.
El representante de la entidad recurrida, mediante su abogado presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) mediante Resolución 05/2003, de 14 de febrero del Concejo Municipal de Villa Huanuni, concluyendo los trámites para el financiamiento de las obras "Sistema de agua potable Japo Negro Pabellón" por un monto de $US77.820,74.- y "Sistema de agua potable Cataricagua" por $US 88.444,20.-, se aprobó la orden de pago irrevocable y se autorizó la suscripción de pagos parciales, por lo que en abril de 2004 el recurrente, Alcalde del mencionado Municipio, firmó esa orden de pago; b) mediante comunicación interna del Fondo, se hizo saber al recurrido, que las obras de los referidos proyectos deben terminar el 10 de diciembre de 2004, lo que implicaba que la convocatoria debía realizarse hasta el 27 de mayo, caso contrario no se podría realizar el proyecto perdiéndose los recursos de donación, por lo que se publicó la convocatoria, en la que es evidente la existencia de un error material, que será rectificado en el SICOES, en el sentido de que el encargado de la venta del Pliego de Condiciones es el Jefe Administrativo del Fondo y no el de la Prefectura; c) Municipios como el de Sajama, de Toledo, Quillacas y otros, optan por el mecanismo de que el Fondo sea el encargado de la contratación, por lo que no se vulneró ningún derecho; d) los recurrentes afirman que existiría usurpación de funciones, si así fuera corresponde dilucidarse en un recurso directo de nulidad y no en un amparo constitucional.