SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2004-R
Fecha: 23-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2004-R
Sucre, 23 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09282-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 9 de junio de 2004, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Clementina Brigida Iraola Rocabado, contra Vladimir Claros Torrico, Juez de Instrucción Octavo en lo Civil; alegando la violación de sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica sin especificar en que normas constitucionales se hallan consagrados en la Constitución Política del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, la recurrente expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, dentro de un proceso ejecutivo sustanciado contra su esposo Mario Hinojosa Bustamante, se apersonó y formuló tercería de domino excluyente respecto del 50% de los bienes embargados, al acreditar que son bienes gananciales que están en su posesión, conforme establecen las normas previstas por los arts. 101 del Código de familia (CF) y 100 del Código civil (CC); empero, el referido Juez desestimó su pretensión alegando que debió presentar facturas que acrediten el derecho propietario sobre esos bienes y la fecha de su adquisición, aspecto que no corresponde al haber demostrado que se encuentra casada desde el 6 de agosto de 1977 y que está en posesión de los mismos que acreditan su justo título y que las normas previstas por los arts. 193 y 198 de la Constitución Política del Estado (CPE), protegen la familia y establecen el patrimonio familiar, por ello al ver vulnerados sus derechos interpone amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica sin expresar en que normas de la Constitución Política del Estado se encuentran consagrados.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Vladimir Claros Torrico, Juez Instructor Octavo en lo Civil, solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendose: a) se deje sin efecto el Auto de 13 de febrero de 2004; b) se declare procedente la tercería de dominio excluyente; y c) se ordene la devolución del depósito judicial de $US200, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 9 de junio de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 12 a 13 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
El Juez recurrido presentó informe en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo seguido por Ricardo Villarroel Orellana contra Mario Hinojosa Bustamante, el 27 de mayo de 2003 se trabó embargo de bienes muebles, designándose depositaria a la recurrente; b) en ejecución de sentencia y estando señalado el remate, el 19 de enero de 2004 la recurrente interpuso tercería de dominio excluyente adjuntando un depósito del 5% de la base del remate; c) declaró improbada la tercería mediante Auto de 13 de febrero de 2004, por no haberse presentado documentos que acrediten la fecha de adquisición de esos bienes para establecer si son gananciales o no; d) la recurrente apeló contra la resolución que declaró improbada su tercería de dominio excluyente; empero, no proveyó los recaudos de ley, quedando ejecutoriada la misma; e) el fundamento de la tercería fue la existencia de bienes ganancialicios, mientras que en el amparo se alega la posesión como justo título y la presunta existencia de patrimonio familiar, sin tomar en cuenta que esta debe ser declarada judicialmente y f) el amparo constitucional procede en los casos en que no existe otra vía para modificar una resolución por su carácter subsidiario, en el caso presente existe un procedimiento que puede modificar la resolución que emitió; además, la ejecutoria de la resolución que ahora se observa, se debe a razones atribuibles a la recurrente, por ello pidió la improcedencia del recurso por no existir vulneración de ningún derecho.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, fundamentando lo siguiente: a) el amparo constitucional es subsidiario y el Tribunal de amparo no constituye una instancia judicial; b) la recurrente formuló tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada por el recurrido y al haber sido apelada la resolución emitida, mediante Auto de 16 de marzo de 2004 se concedió la alzada, estando vigente dicha determinación por no constar resolución de ejecutoria y c) en el caso presente se alegó que los bienes embargados son gananciales; empero, este aspecto debe ser resuelto en las instancias correspondientes al estar pendiente de resolución la mencionada apelación, situación que determina la improcedencia del recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Dentro del proceso ejecutivo que sigue Ricardo Villarroél Orellana contra Mario Hinojosa Bustamante, el 13 de febrero de 2004, el Juez recurrido declaró improbada la tercería de dominio excluyente formulada por la recurrente, respecto de varios bienes muebles embargados porque consideró que no se acreditó que la compra de esos bienes fue realizada en vigencia su matrimonio (fs. 1).
II.2 En audiencia de amparo el Juez recurrido informó que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improbada la tercería de dominio excluyente; empero, dejó ejecutoriar la resolución apelada al no haber provisto los recaudos de ley. El primer aspecto no fue desvirtuado por la recurrente y el segundo no fue comprobado, conforme reconoce el Tribunal de amparo a tiempo de declarar la improcedencia del recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, solicitó tutela de los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica, sin especificar en qué norma constitucional se encuentran consagrados, denunciando que fueron lesionados por el Juez recurrido, puesto que pese a haber acreditado estar casada con Mario Hinojosa Bustamante dentro de un proceso ejecutivo en el que embargó varios bienes muebles gananciales, declaró improbada la tercería de dominio excluyente porque presuntamente no acreditó la fecha de adquisición de los mismos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de analizar el fondo de la problemática planteada por la recurrente, corresponde recordar que este Tribunal, respecto al carácter subsidiario del amparo constitucional, como una causal de improcedencia, a tiempo de emitir la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, ha establecido las siguientes reglas y sub reglas, indicando que es improcedente el referido recurso cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso presente, conforme se ha concluido en los puntos II.1 y II.2 de ésta Sentencia, luego que la recurrente tuvo conocimiento de la resolución de 13 de febrero de 2004 emitida por el Juez recurrido, por la que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que formuló, ésta habría interpuesto contra esa resolución recurso de apelación que fue concedida oportunamente, pero en obrados no consta que ese recurso hubiera sido resuelto o que hubiera sido declarada ejecutoriada la citada resolución, como alegó el Juez recurrido; empero, estos hechos demuestran que la recurrente no ha agotado las vías o instancias judiciales que le otorga la norma prevista por el art. 225.1 del Código de procedimiento civil (CPC), es decir, no ha agotado el trámite del recurso de apelación que formuló; por una parte y por otra la recurrente tampoco demostró que hubiera interpuesto dentro del plazo previsto por la norma del art. 366.II del CPC, el proceso ordinario que la indicada norma le faculta iniciar para dejar sin efecto la resolución emitida en su contra. Al respecto este Tribunal Constitucional, refiriéndose a la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución a tiempo de emitir la SC 0412/2004-R de 24 de marzo, estableció que: “En el caso sometido a revisión, rechazada mediante Auto de 20 de octubre de 2003, la tercería interpuesta por el Banco Santa Cruz S.A. esa entidad formuló apelación que se encuentra pendiente de ser resuelta en la Corte Superior de Distrito, sin que sea posible otorgarle la tutela del amparo constitucional por ser una acción subsidiaria, que procede cuando se han agotado todos los medios o vías legales que el interesado tiene a su alcance para reclamar por la presunta conculcación de sus derechos y garantías”.
En ese entendido, analizando los fundamentos expuestos en el punto anterior de esta Sentencia, se tiene que la recurrente al no haber esperado la Resolución de la apelación que formuló contra la Resolución que declaró improbada su tercería y tampoco haber demostrado que agotó la vía ordinaria prevista para estos casos, ha ingresado en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, sub reglas 1.a) y 2.b de la jurisprudencia transcrita en el punto III.1 de ésta Sentencia, por ello el recurso debe ser declarado improcedente.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de 9 de junio de 2004, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA