SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2004-R
Fecha: 23-Ago-2004
III.2.
III.2. En el caso presente, conforme se ha concluido en los puntos II.1 y II.2 de ésta Sentencia, luego que la recurrente tuvo conocimiento de la resolución de 13 de febrero de 2004 emitida por el Juez recurrido, por la que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que formuló, ésta habría interpuesto contra esa resolución recurso de apelación que fue concedida oportunamente, pero en obrados no consta que ese recurso hubiera sido resuelto o que hubiera sido declarada ejecutoriada la citada resolución, como alegó el Juez recurrido; empero, estos hechos demuestran que la recurrente no ha agotado las vías o instancias judiciales que le otorga la norma prevista por el art. 225.1 del Código de procedimiento civil (CPC), es decir, no ha agotado el trámite del recurso de apelación que formuló; por una parte y por otra la recurrente tampoco demostró que hubiera interpuesto dentro del plazo previsto por la norma del art. 366.II del CPC, el proceso ordinario que la indicada norma le faculta iniciar para dejar sin efecto la resolución emitida en su contra. Al respecto este Tribunal Constitucional, refiriéndose a la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución a tiempo de emitir la SC 0412/2004-R de 24 de marzo, estableció que: “En el caso sometido a revisión, rechazada mediante Auto de 20 de octubre de 2003, la tercería interpuesta por el Banco Santa Cruz S.A. esa entidad formuló apelación que se encuentra pendiente de ser resuelta en la Corte Superior de Distrito, sin que sea posible otorgarle la tutela del amparo constitucional por ser una acción subsidiaria, que procede cuando se han agotado todos los medios o vías legales que el interesado tiene a su alcance para reclamar por la presunta conculcación de sus derechos y garantías”.
En ese entendido, analizando los fundamentos expuestos en el punto anterior de esta Sentencia, se tiene que la recurrente al no haber esperado la Resolución de la apelación que formuló contra la Resolución que declaró improbada su tercería y tampoco haber demostrado que agotó la vía ordinaria prevista para estos casos, ha ingresado en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, sub reglas 1.a) y 2.b de la jurisprudencia transcrita en el punto III.1 de ésta Sentencia, por ello el recurso debe ser declarado improcedente.