SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2004-R

Fecha: 19-Ago-2004

a)

En el informe escrito que corre de fs. 76 a 78, el juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el problema emerge del procedimiento de ejecución de Laudo Arbitral con ayuda judicial seguido por Carlos Enrique Rafael de la Torre Müller, quien en 25 de octubre de 2003, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de remate por haberse declarado improcedente un amparo constitucional interpuesto contra su autoridad, en el que el recurrente observó no haberse procedido al embargo del bien; b) ante el reclamo del actor en sentido que estaba subsistente la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo, mediante Auto de 29 de octubre de 2003 dejó sin efecto de momento el señalamiento de remate; c) impugnado el Auto mencionado por el actor, por Resolución de  10 de noviembre, se dispuso continuar con la ejecución del Laudo Arbitral; d) en 26 de noviembre de 2003, Nieves Lizedt de Choe solicitó la suspensión de remate  por una supuesta mala publicación de los avisos correspondientes, lo que fue rechazado; e) en 31 de diciembre, acompañando la SC 1934/2003-R, “aprobada por el Tribunal Constitucional de la cual dependía o se hallaba sujeta la Resolución de la Sala Penal II que declara procedente un recurso de amparo” (sic), volvió a señalar audiencia de remate para el 25 de febrero de 2004, para lo que se cumplieron todos los requisitos de ley; f) el recurrente formuló incidente pidiendo la conclusión del procedimiento por caducidad; g) Carlos de la Torre efectuó tres publicaciones del aviso de remate, el primero el 24 de enero, o sea que al 25 de febrero,  existen 32 días de intervalo, dando cumplimiento a la previsión del art. 19 de la Ley 2297; h) en la audiencia de remate, se adjudicó Leonardo de la Torre Ávila, que pagó el importe y pidió la aprobación, dando lugar al Auto de 5 de marzo de 2004, en la que se declaró sin lugar a la nulidad de obrados y se aprueba el remate, de modo que se han suscrito las escrituras traslativas de dominio; i) en 18 de marzo el recurrente interpuso apelación, que fue rechazada el 24 del mismo mes; j) el actor ha incurrido en temeridad y malicia al formular varios recursos de amparo con el mismo objeto. Pide se declare improcedente el recurso con costas y multa.

Leonardo de la Torre Ávila, en el memorial que sale de fs. 127 a 128, arguye que: a) la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, aprobó la resolución de la Corte de Amparo que declaró improcedente el recurso formulado por el recurrente; b) la SC 0249/2004-R, de 20 de febrero, declaró improcedente el segundo amparo interpuesto por  el actor, por haber actuado el Juez en estricto cumplimiento a las leyes; c) el art. 19-III de la Ley 2297 establece que llegado al segundo o tercer remate, como mínimo deben realizarse dos publicaciones en dos diarios de circulación nacional, y se ha cumplido esa norma en el plazo que establece, sin que exista disposición alguna que prohíba publicar más veces el Aviso de Remate, puesto que, además, el art. 38 de la LAPCAF dispone que a prudente criterio del juez y según la importancia económica del caso, se dará la máxima publicidad al remate; d) el recurrente no tramitó ningún recurso contra el Auto de 5 de marzo de 2004 de aprobación del remate, el cual ha adquirido ejecutoria; e) se ha perfeccionado su derecho propietario una vez aprobado el remate e inscrita en Derechos Reales la escritura pública de la venta judicial; f) la SC 0249/2004-R ha declarado que el uso indiscriminado por parte del actor de este recurso constitucional denota el afán de suplir o encubrir la negligencia de la defensa. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional. 

a) Respecto de la demanda de amparo formulada el 9 de octubre de 2003 por el recurrente y su esposa contra el Juez hoy recurrido, en el que reclamaron sobre el monto del precio de la subasta de su bien inmueble, se dictó la  SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre (fs. 57 a 63), por la que el Tribunal Constitucional aprobó la improcedencia decretada por la Corte de amparo en 24 de octubre de 2003.