SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2004-R

Fecha: 23-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1345/2004-R

Sucre,   23 de agosto de 2004

Expediente:                    2004-09254-19-RAC

Distrito:                  Chuquisaca

Magistrado Relator:       Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 203/2004 de 9 de junio, cursante a fs. 207 a 208 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor René García Ariñez contra Nancy Berrios Alvarado, Reynaldo Campos La Madrid y Víctor Núñez Serrudo, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque Ltda.”, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a no ser juzgado por comisiones especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 14, 16.I, II, IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, cursante de fs. 73 a 76 de obrados, el recurrente, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurridos como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque Ltda.”, mediante nota 162/2004 de 24 de mayo, prescindieron de sus servicios sin proceso interno ni proceso penal iniciado en su contra, designando en su reemplazo a otra persona interinamente en forma abrupta, prepotente y arbitraria, arguyendo que, por una parte, brindó malos tratos a los funcionarios, pese a que sólo actuó con celo profesional para defender el patrimonio de los asociados y, por otra, que presuntamente existe parentesco con Miguel Velasco Caballero, lo cual no es verdad. Considera que la determinación se emitió olvidando que ingresó como Auditor Interno por concurso de méritos y examen de competencia y que posteriormente fue promovido a Gerente General, previa consulta a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por ello acudió ante el referido Consejo para que se deje sin efecto y revoquen su decisión, sin embargo, su pedido no fue debidamente atendido, pues sólo recibido indiferencia, capricho y mala fe de los mismos.

Asimismo, manifiesta que presentó requerimientos para que se le certifique su despido y la designación mencionada, luego acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo con igual resultado negativo; por esa situación, al ver vulnerados sus derechos fundamentales, interpone recurso de amparo constitucional en resguardo de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al trabajo, a no ser juzgado por comisiones especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 14, 16.I, II, IV de la CPE, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, formuló recurso de amparo constitucional, contra Nancy Berrios Alvarado, Reynaldo Campos La Madrid y Víctor Núñez Serrudo, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque Ltda.”, pidiendo sea declarado procedente y se ordene en el día que sea restituido al cargo de Gerente General de la referida Cooperativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 8 de junio de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 205 a 206 vta., de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso.

I.2.2. Informe de los recurridos.

Los recurridos presentaron informe escrito, que cursa de fs. 191 a 201 de obrados, el que fue leído y ratificado por su abogado en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) el 20 de mayo de 2004, se llevó a cabo una reunión ordinaria de los Concejos de Administración y Vigilancia en la que funcionarios de la Cooperativa denunciaron que recibían malos tratos del recurrente y que existía nepotismo en la Institución, por ello uno de los funcionarios ya había renunciado a su cargo y los demás igualmente amenazaban con renunciar si es que el recurrente no se alejaba del cargo que ocupaba, lo que motivó que ese día los directivos, de manera unánime, resolvieran emitir una Resolución Administrativa expresando su decisión de exonerar al recurrente de la Institución por violaciones a las normas de los arts. 21.L, 27.LL del Reglamento Interno de la Cooperativa y 33 de la Ley de bancos y entidades financieras (LBEF), determinando que dicha decisión, se comunicaría el 24 de mayo para lo cual se convocó en una reunión extraordinaria, con el único orden del día “Tratamiento de la situación del Gerente”, reunión en la que se reiteró las denuncias presentadas contra el recurrente por su prepotencia, autoritarismo y nepotismo al determinar la contratación definitiva de su cuñado como funcionario de la Cooperativa; una vez convocado al recurrente, éste reconoció que trataba con rudeza a los funcionarios para que cumplan bajo presión en forma debida su labor; por lo que luego de deliberar determinaron ratificar el retiro, al existir confesión del recurrente respecto de su comportamiento, además de los malos tratos y acoso psicológico a los funcionarios, especialmente a las mujeres, vulnerando la norma prevista por el Reglamento en el art. 21.L; b) no existe reglamento de concursos de méritos ni exámenes de competencia, menos un Tribunal calificador, y al estar vigente la prohibición de trabajo de parientes, conforme establece la norma prevista por el art. 33 de la LBEF, consideraron que la carta de agradecimientos de servicios se emitió legalmente sobre la base de la resolución 13/2004 expedida por todos los miembros del Concejo, ya que el recurrente no ha demostrado su reclutamiento a través del referido concurso de méritos y por ello no tiene la categoría de funcionario regular, siendo un funcionario provisorio y al agradecer sus servicios no se ha vulnerado ninguna norma; c) el recurrente no solicitó la revocatoria de esas determinaciones; d) la norma prevista por el art. 88 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), establece que la Dirección, Administración y Vigilancia de las Sociedades Cooperativas esta a cargo entre otras del Gerente, quien tiene calidad de Consejero, conforme establecen las normas previstas por los arts. 95 de la LGSC y 9 de su Reglamento, constituyéndose en un funcionario que incluso puede ser una persona extraña a la sociedad, pero que es de libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración, estas normas son concordantes con las previstas por los arts. 37 inc. h) y 95 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa San Roque Ltda. y 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, 39 del DS 22407 de 11 de enero de 1990 y 13 de la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990, que consagran la libre contratación con la única obligación del pago del desahucio previsto por la norma del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que ha cumplido la Cooperativa; y h) si el recurrente considera lo contrario, debió acudir primero a la judicatura laboral, previa remisión de antecedentes de La Dirección Departamental del Trabajo ante quien acudió el recurrente instancia que incluso se encuentra pendiente de resolución, por lo que concluyó pidiendo se declare improcedente el recurso con costas y multa.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, ordenando la restitución del recurrente a su cargo con calificación de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de autos, fundamentando que: el Consejo de Administración tomó su decisión sobre la base de las normas previstas por los arts. 95 de la LGSC, 9 de su Reglamento y 37 inc. h) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa San Roque; empero estas normas no pueden justificar un despido sin cumplir las normas del debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, por ello al evidenciar la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, otorgó la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 16 de abril de 2003, el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa “San Roque Ltda”, emitieron el Memorando 026/03 por el que ratificaron al recurrente como Gerente General titular (fs. 9 y 204).

II.2. El 20 de mayo de 2004, se llevó a cabo una reunión ordinaria de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa San Roque Ltda., en la que se recibió denuncias y quejas contra el recurrente por malos tratos a los funcionarios y por haber contratado como funcionario permanente a su cuñado, por lo que previa deliberación emitieron la Resolución 13/2004 por la que lo destituyeron del cargo previo pago de beneficios sociales, y le convocaron a una sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 24 del mismo mes y año (fs. 181 y 184 a 185), en la que se reunieron los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa, habiendo escuchado nuevamente las denuncias, y recibido al recurrente para que explique las razones de su actuar. Posteriormente los miembros del Consejo de Administración determinaron ratificar la destitución del recurrente (fs. 186 a 189).

II.3.  Mediante carta Cons. Adm. 162/2004 de 24 de mayo, el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración, alegando las normas previstas por los arts. 37 inc. h) del Estatuto y 55 del DS 21060, hicieron conocer al recurrente la determinación de agradecer sus servicios como Gerente General de la Cooperativa “San Roque Ltda.”, por existir quejas en su contra por malos tratos a los funcionarios y por la contratación de un pariente suyo, aspectos sancionados por las normas de los arts. 21.L con relación al 27.LL del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y 33 de la LBEF (fs. 1).

II.4.  El 27 de mayo de 2004, el Director Departamental de la Dirección de Trabajo y Microempresa, expidió citación a los recurridos para una audiencia a llevarse a cabo el 28 de mayo de 2004, sobre la denuncia de despido intempestivo del recurrente como Gerente General de la Cooperativa “San Roque Ltda.“ (fs. 2).En la audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de mayo, los recurridos, a nombre de la Cooperativa “San Roque Ltda.”, expresaron mediante su Asesor Jurídico que no podían en ese momento modificar la nota remitida al recurrente por el Consejo de Administración, por no estar presentes todos sus miembros y que la Presidenta del indicado Consejo mencionó que el Directorio en pleno, apoyó el retiro del Gerente y que informará a la asamblea extraordinaria (fs. 5).

II.5. Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2004, el recurrente solicitó requerimiento al Fiscal de Materia de turno de la Capital, para que certifiquen los recurridos sobre su destitución sin sentencia judicial y que se ha designado un Gerente General Interno en su lugar (fs. 6). Los recurridos mediante notas Cons. Adm. 075/04 y 076/04 de 31 de mayo, consideraron que no era necesario franquear la certificación pedida por haberse llevado a cabo una audiencia de conciliación ante la Dirección Departamental del Trabajo; empero, certificaron que mediante normas legales determinaron la destitución del recurrente como Gerente, al ser funcionario de libre nombramiento y que los aspectos que reclama corresponden su conocimiento a la judicatura del trabajo (fs. 7 y 8).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicitó tutela de sus derechos al trabajo, a no ser juzgado por comisiones especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 14, 16.I, II, IV de la CPE, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, en consideración a que sin previo proceso determinaron prescindir de sus servicios y pese a que solicitó se revoque tal determinación, no recibió ninguna respuesta, por ello acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo y la Fiscalía donde logró igual resultado negativo. En consecuencia, en revisión la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, corresponde señalar que, conforme lo previsto por el art. 11 de la LGSC, “Las sociedades cooperativas sólo podrán tener asalariados en los casos expresamente determinados por la Ley reglamentaria y las relaciones originadas en dicho régimen serán reguladas por la Ley General del Trabajo” (las negrillas son nuestras). De la norma citada se infiere que las relaciones laborales, así como los conflictos emergentes de las mismas, se rigen por las normas de la mencionada Ley, de manera que conflictos relacionados con despido ilegal de los trabajadores o empleados de las sociedades cooperativas deben ser resueltos por las instancias y autoridades laborales, entre ellas la judicatura del trabajo. Cabe recordar que, en el marco de la norma prevista por el art. 161 de la Constitución que dispone que  “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social”, se tienen instituidos los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, los que, por disposición expresa del art. 152 inc. 2) y 7) de la Ley de Organización Judicial, tienen competencia para “2. Conocer y decidir en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales (..) 7) Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo..”, dentro de ese mismo marco, corresponde señalar que, conforme a la norma prevista por el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, “la judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo (..)”.

III.2. En el caso que motivó el presente recurso corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes presentados por las partes, se evidencia que, si bien el recurrente acudió ante la Dirección Departamental de Trabajo y Microempresa, donde se llevó a cabo una audiencia de conciliación sin mayor éxito, sin embargo, no acudió ante la judicatura laboral, demandando la reincorporación a su fuente de trabajo por considerar que su despido es ilegal e indebido, instancia en la que deberá dilucidarse el conflicto de manera controversial donde las partes puedan hacer valer sus pretensiones, posiciones y argumentos legales, lo que no puede dilucidarse en la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, que como se ha señalado en la reiterada jurisprudencia constitucional es de carácter subsidiario que sólo se activa de manera supletoria una vez agotadas las vías ordinarias previstas por la ley.

Por lo referido, en aplicación del principio de subsidiariedad, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por el recurrente, por lo mismo de otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:

REVOCA la Resolución 203/2004 de 9 de junio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, y

2°  Declara IMPROCEDENTE el recurso sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial. 

                                 

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                     PRESIDENTE EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2004-R

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                             DECANA EN EJERCICIO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                    

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