SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2004-R

Fecha: 23-Ago-2004

a)

Los recurridos presentaron informe escrito, que cursa de fs. 191 a 201 de obrados, el que fue leído y ratificado por su abogado en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) el 20 de mayo de 2004, se llevó a cabo una reunión ordinaria de los Concejos de Administración y Vigilancia en la que funcionarios de la Cooperativa denunciaron que recibían malos tratos del recurrente y que existía nepotismo en la Institución, por ello uno de los funcionarios ya había renunciado a su cargo y los demás igualmente amenazaban con renunciar si es que el recurrente no se alejaba del cargo que ocupaba, lo que motivó que ese día los directivos, de manera unánime, resolvieran emitir una Resolución Administrativa expresando su decisión de exonerar al recurrente de la Institución por violaciones a las normas de los arts. 21.L, 27.LL del Reglamento Interno de la Cooperativa y 33 de la Ley de bancos y entidades financieras (LBEF), determinando que dicha decisión, se comunicaría el 24 de mayo para lo cual se convocó en una reunión extraordinaria, con el único orden del día “Tratamiento de la situación del Gerente”, reunión en la que se reiteró las denuncias presentadas contra el recurrente por su prepotencia, autoritarismo y nepotismo al determinar la contratación definitiva de su cuñado como funcionario de la Cooperativa; una vez convocado al recurrente, éste reconoció que trataba con rudeza a los funcionarios para que cumplan bajo presión en forma debida su labor; por lo que luego de deliberar determinaron ratificar el retiro, al existir confesión del recurrente respecto de su comportamiento, además de los malos tratos y acoso psicológico a los funcionarios, especialmente a las mujeres, vulnerando la norma prevista por el Reglamento en el art. 21.L; b) no existe reglamento de concursos de méritos ni exámenes de competencia, menos un Tribunal calificador, y al estar vigente la prohibición de trabajo de parientes, conforme establece la norma prevista por el art. 33 de la LBEF, consideraron que la carta de agradecimientos de servicios se emitió legalmente sobre la base de la resolución 13/2004 expedida por todos los miembros del Concejo, ya que el recurrente no ha demostrado su reclutamiento a través del referido concurso de méritos y por ello no tiene la categoría de funcionario regular, siendo un funcionario provisorio y al agradecer sus servicios no se ha vulnerado ninguna norma; c) el recurrente no solicitó la revocatoria de esas determinaciones; d) la norma prevista por el art. 88 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), establece que la Dirección, Administración y Vigilancia de las Sociedades Cooperativas esta a cargo entre otras del Gerente, quien tiene calidad de Consejero, conforme establecen las normas previstas por los arts. 95 de la LGSC y 9 de su Reglamento, constituyéndose en un funcionario que incluso puede ser una persona extraña a la sociedad, pero que es de libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración, estas normas son concordantes con las previstas por los arts. 37 inc. h) y 95 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa San Roque Ltda. y 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, 39 del DS 22407 de 11 de enero de 1990 y 13 de la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990, que consagran la libre contratación con la única obligación del pago del desahucio previsto por la norma del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que ha cumplido la Cooperativa; y h) si el recurrente considera lo contrario, debió acudir primero a la judicatura laboral, previa remisión de antecedentes de La Dirección Departamental del Trabajo ante quien acudió el recurrente instancia que incluso se encuentra pendiente de resolución, por lo que concluyó pidiendo se declare improcedente el recurso con costas y multa.