SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1377/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
a)
En la demanda presentada el 26 de mayo de 2004 (fs. 124 a 127 vta.) la recurrente aduce que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se tramitó a sus espaldas una demanda coactiva en su contra, en la que se dispuso el remate de su inmueble. En el referido proceso no sólo se conculcó su derecho a la defensa sino también el debido proceso, por cuanto en su tramitación se incurrió en las siguientes ilegalidades: a) la causa ingresó al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil el 7 de febrero de 2001 a horas 9:30 pero de manera curiosa el Juez dictó Sentencia el 1 del mismo mes y año, es decir seis días antes de que la demanda ingrese a su juzgado. Por otra parte, la nota de registro en el libro Tomas de Razón consta que la Sentencia fue registrada el 15 de junio de 2001, después de haber transcurrido más de cuatro meses de la fecha de ingreso de la demanda de lo que se colige que la misma fue dictada ese mismo día después de más de ciento veinte días desde su ingreso contraviniendo lo establecido por el art. 49.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), cuando el Juez había perdido competencia pues el plazo máximo para dictar Sentencia según nuestro ordenamiento jurídico es de cuarenta días; b) el Juez fue inducido a error por los coactivantes pues éstos pese a conocer que su domicilio real está ubicado en la calle José Encinas Nieto 5, de manera fraudulenta evitaron que la demanda sea de su conocimiento, llevando al oficial de diligencias a otro domicilio donde fijó las cédulas de citación, ocasionando que Freddy Canaviri Quispe y Bernardina Callejas Condori, a tiempo de advertir el error en la notificación, devuelvan las cédulas e indiquen donde estaba ubicado su domicilio, sin embargo, el Juez hizo caso omiso de ello convalidando la ilegal actuación que acarrea la nulidad de obrados, c) las cédulas no cumplen con la disposición del art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC) pues no consignan el domicilio de la persona a quien se va a notificar ni el objeto de la notificación.
El Juez recurrido en audiencia informó lo siguiente: a) planteada la demanda por el personero legal del Banco Mercantil en cumplimiento de los arts. 48, 49 y siguientes de la LAPCAS dictó Sentencia, consignándose en el registro de la Resolución el 15 de junio de 2001. Aclaró que por error de trascripción se consignó como fecha de la Sentencia el 1 de febrero de 2001, pero que ello está aclarado en el registro; b) en obrados consta la representación del oficial de diligencias que señala que se apersonó al inmueble de los coactivados sito en calle 12 barrio Sierra Mier 5, zona norte, sobre cuya base dispuso su citación mediante cédula conforme lo dispone el art. 121 del CPC, procediéndose en consecuencia; c) el coactivazo, Antonio Quispe Álvarez se apersonó al proceso solicitando fotocopias pero no hizo mención alguna a los argumentos que se esgrimen en el presente recurso, es más solicitó la nulidad de obrados por incumplimiento de las normas procesales haciendo referencia a las amortizaciones que realizaba en el Banco, de este modo el demandado asumió defensa dentro del proceso; dicho incidente fue declarado improbado y la Resolución no fue impugnada; d) actualmente encontrándose el proceso en ejecución de Sentencia se ha señalado el tercer remate del bien inmueble en aplicación del art. 51 de la LAPCAF; e) sobre la supuesta conculcación del derecho de petición señaló que evidentemente el memorial no está adherido al proceso, lo que se debió a que el expediente ya no se encuentra en el Juzgado como efecto del recurso de amparo.
La entidad bancaria, como tercero interesado, en su memorial cursante a fs. 191 a 192 y en audiencia a través de sus representantes señaló que :a) el Banco Mercantil por mandato del Banco Central inició en proceso coactivo contra Antonio Quispe Álvarez, Felipa Canaviri Colque de Quispe, Eddi Javier Colque Gutiérrez y Abigail Choque Mollo de Colque, constando en el documento base de la ejecución como domicilio la calle 12 del barrio Sierra Mier donde se procedió a su legal notificación con la demanda y la Sentencia conforme a las normas legales en vigencia, a unos en forma personal y a otros mediante cédula, sin que las mismas hubieran sido impugnadas a través de los recursos legales determinados por ley; por lo que la Sentencia se encuentra ejecutoriada; b) el coactivazo, Antonio Quispe Álvarez, el 12 de abril de 2003 asumió defensa en el proceso coactivo pero su solicitud fue declarada improbada por Auto de 24 de enero de 2004, la que tampoco fue impugnada, lo que causó su ejecutoria.