SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1377/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
III.2.
III.2. En la problemática planteada, corresponde aplicar el mencionado principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, puesto que conforme se ha establecido de obrados, la recurrente antes de interponer el presente recurso no ocurrió ante el Juez del proceso formulando el correspondiente incidente de nulidad de obrados, pudiendo incluso interponer luego contra la resolución a emitirse el recurso de apelación conforme establece la norma prevista por el art. 518 del CPC; pretendiendo erróneamente a través del amparo enmendar esa omisión, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC, máxime si por su carácter subsidiario, exige para su procedencia el agotamiento previo de los medios legales ordinarios, no pudiendo por tanto ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva a los mismos.