SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2004-R

Fecha: 20-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de junio de 2004, cursante de fs. 26 a 28, la recurrente asevera que el 1 de enero de 2003 ingresó a trabajar en ENTEL S.A., en calidad de Front Office-Atención al Cliente, bajo responsabilidad de la empresa aludida, habiendo suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del pasado año con la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. representada por la recurrida Mónica Denise Hurtado Castedo, resultando que una vez concluido el término del contrato continuó prestando sus servicios hasta el 4 de enero de 2004, pues se determinó así en la conversación telefónica en la que participaron y escucharon, la cual se efectuó entre el Gerente Regional de ASFADE INTEGRAL S.R.L. y personal de ADECO, conviniendo la recontratación del personal por ADECO, a la que se transfirió el servicio, en cuyo mérito esta última ya les había solicitado sus hojas de vida y remitido un precontrato, sorprendiéndose que todo el personal fuera recontratado menos su persona por estar embarazada, estado que era de conocimiento de todo el personal tanto de ENTEL como de ASFADE ya que incluso fue internada por complicaciones en su gestación en la Caja Nacional de Seguro Social el 13 de noviembre de 2003, cuando se encontraba vigente la relación laboral. Pese a ello, el 4 de enero de 2004 le comunicaron en forma verbal que el 31 de diciembre de 2003 había concluido su contrato de trabajo y que ya no era necesario que continuara asistiendo al no ser más funcionaria de ENTEL.

Con este despido injusto e ilegal el control prenatal que estaba recibiendo quedó suspendido, por lo que tuvo que acudir al tratamiento y atención médica privada, habiendo solicitado al Gerente Regional de ASFADE S.R.L. su reincorporación el 6 de enero de 2004 haciendo notar que por su estado de gestación gozaba de inamovilidad de su puesto de trabajo de acuerdo al art. 1 de la Ley 975 de 2 de “mayo” de 1988, pero no recibió respuesta alguna, motivo por el cual el 20 y 28 de enero remitió a conocimiento de la recurrida las citaciones a audiencias conciliatorias solicitadas ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Microempresa, pero ésta no asistió y luego de brindarle falsas esperanzas de una pronta solución en razón a su estado de salud, recién el 14 de febrero de 2004, el asesor legal de ASFADE INTEGRAL S.R.L. le remitió vía fax una propuesta de conciliación ofreciéndole cancelarle ocho sueldos en tres cuotas iguales, reiterándole que al ser su contrato a plazo fijo no cabía su reincorporación toda vez que simplemente se concluyó su contrato de trabajo. Propuesta que negó por nota de 7 de febrero ya que la misma no tomó en cuenta que su petición era retornar al trabajo y no lograr un arreglo monetario.

Si bien el Amparo es subsidiario, agotar los medios ordinarios le implican a ella y a su hija un perjuicio que podría ser irreparable por lo que al amparo de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1242/2003-R, 068/2003-R y 505/00-R plantea este recurso fundándose en que el art. 1 de la Ley 975 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo y abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo así como a las servidoras públicas, sea con contratos permanentes o eventuales, porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado.