SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
a)
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) se ha desconocido lo dispuesto por el art. 162 de la CPE al realizarse un contrato a plazo fijo cuando no corresponde; b) no está pidiendo beneficios sociales, sino el respeto al derecho al trabajo que se pretende conculcar con un contrato a plazo fijo y una destitución ilegal; c) el referido contrato contiene “una burla a un salario fijo” y a los beneficios sociales, a mas que no es un contrato a plazo fijo, lo que demostrará; d) si se acude a la vía ordinaria no existiría la oportunidad en la resolución del caso, por ello interpuso amparo constitucional, puesto que en Yacuiba no existe Juzgado laboral; e) personeros de SETAR S.A. le mintieron al decirle que la contrataban por un año y que después continuaría prestando servicios, ya que al finalizar ese término la despidieron; f) se ha vulnerado lo dispuesto por la Constitución, la Ley General del Trabajo y la “Ley de Seguridad Social”; g) no están permitidos contratos por tiempo definido en tareas propias de la empresa y es lo que ha efectuado SETAR S.A., debiendo aplicarse la sanción que establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 que dispone la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido.
Los apoderados del recurrido, tanto en el informe escrito que sale de fs. 67 a 70, como en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) la recurrente ingresó a SETAR S.A. el 1 de febrero de 1986 y fue retirada el 7 de diciembre de 1999, habiéndole cancelado el finiquito que correspondía a su entera satisfacción el 7 de enero de 2000, concluyendo así la relación laboral que la unía a la empresa que representan; b) desde entonces al presente, han transcurrido más de cinco años, de modo que han prescrito todos los derechos que pudiere alegar, conforme al art. 120 de la LGT; c) en 11 de junio de 2003 el anterior Gerente de la empresa suscribió un contrato de trabajo con la recurrente señalando que es por un año, extremo regulado por la Ley General del Trabajo, no siendo aplicable la tácita reconducción; d) se remitió una nota a la actora indicándole que el contrato fenecería en el plazo indicado y no sería renovado; e) el art. 55 del DS 21060 faculta a las empresas y entidades del sector público y privado a rescindir libremente los contratos de trabajo; f) no es cierto que la actora haya trabajado 9 horas diarias, pues la cláusula séptima de su contrato establece claramente su horario de trabajo, tampoco le asiste el derecho a la prima anual porque en el citado documento se acordó el sueldo que percibiría como definitivo e invariable; g) según el art. 60 del DS 21060, no es procedente el bono de antigüedad porque los contratados reciben una remuneración fija y mensual, aspecto que la recurrente conocía a tiempo de firmar el contrato; h) no se le puede pagar vacación pues fue una trabajadora eventual; i) en cuanto al cálculo para su jubilación, debe estarse a lo previsto por el art. 24 de la Ley de Pensiones, la empresa no le está perjudicando desde ningún ámbito en ese sentido; j) el amparo es un recurso subsidiario y la actora pudo acudir a la oficina del trabajo o a los juzgados en materia laboral. Pidieron se declare la improcedencia del amparo constitucional, con costas y multa.
La recurrente alega que: a) el contrato de trabajo a plazo fijo que ha suscrito con SETAR S.A., después de haber sido ilegalmente despedida como trabajadora de planta, “no corresponde”, por cuanto el sueldo que contempla constituye “una burla”, a más que ha trabajado más de las 40 horas semanales previstas por la Ley General del Trabajo; y, b) con dicho contrato, no se le permite acogerse a la jubilación. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.