SENTENCIA CONSTITUCIONAL1264/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL1264/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09429-19-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 24 a 25 pronunciada el 24 de junio de 2004 por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Richard Montaño Pasquier, en representación sin mandato de Silver Hugo Flores Chambi contra Henry Guamán Calderón, Presidente del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, alegando procesamiento y persecución indebidos, previstos en los arts. 16.IV) y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 23 de junio de 2004 (fs. 17 a 20 vta.), el recurrente aduce que el 9 de junio de 2003, Marlene Benitez Zarate, interpuso denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, por lo que fue indebidamente detenido, una vez prestada su declaración informativa el Fiscal de Sacaba Raúl Lazcano, realizó la imputación formal el 25 de agosto de 2003, ante el Juez Cautelar quien le impuso medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 numerales 2), 3) y 6) del Código de procedimiento penal (CPP).
Señala que desde la imputación formal hasta la conminatoria de presentación de la acusación que fue en 18 de abril de 2004, han transcurrido más de siete meses y no obstante a que el Fiscal de Distrito, fue legalmente notificado con el Auto de conminatoria de 18 de marzo del año en curso, no presentó ninguna forma conclusiva, por el contrario fue el fiscal Raúl Lazcano, quien presentó el 24 de abril de 2004 a horas 17:30 ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, una acusación ilegal y a destiempo que no reúne las formalidades de Ley, es decir seis días después de la notificación al Fiscal del Distrito con la conminatoria, por lo que solicitó la extinción de la acción penal ante la Jueza Cautelar de Sacaba, quien emitió la Resolución de 26 de marzo de 2004, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Tanto el Fiscal como la denunciante pidieron la nulidad de la notificación al fiscal del Distrito con la conminatoria, la misma que fue desestimada por Auto de 26 de abril de 2004.
Refiere que el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 20 de abril de 2004, dejó sin efecto la radicatoria de 5 de abril del mismo año, manteniéndose la competencia del Juzgado de Instrucción de Sacaba, quien mediante Auto de 17 de mayo de 2004, declaró extinguida la acción penal con referencia al caso 177/03 con el que ha sido notificado personalmente al Fiscal de Sacaba y la denunciante en su domicilio, encontrándose plenamente ejecutoriado.
Por consiguiente al no existir acusación formal fiscal admitida, ni competencia por no haber radicado ante el referido Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, se optó por retirar la apelación y solicitó una vez más la extinción de la acción por haber transcurrido más de seis meses y los cinco días de plazo que goza el Fiscal del Distrito, para efectuar la acusación formal.
Alega que mediante memorial de 14 de mayo de 2004, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia la extinción de la acción penal, sin embargo haciendo a un lado dicho memorial, decretó que se esté al Auto de 9 de junio del año en curso, soslayando y sesgando un Auto definitivo de extinción de acción, emitido por autoridad competente y en forma ilegal admitió una apelación restringida planteada por la denunciante que se constituyó en querellante después de estar extinguida la acción penal, y después que el Ministerio Público presentó extemporáneamente su acusación formal. El Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, radicó la ilegal acusación formal y dispuso la notificación a las partes para que procedan con la acusación particular y proposición de la prueba de descargo.
Añade que la autoridad recurrida está actuando sin competencia al querer procesarlo por una causa y delito extinguidos lo que demuestra una ilegal persecución y procesamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega procesamiento y persecución indebidos, previstos en los arts. 16.IV y 18 de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Henry Guamán Calderón, Presidente del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, solicitando sea declarado procedente y se disponga cese la persecución y el procesamiento indebidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
A fs. 23 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de junio de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente no se presentó en audiencia menos su abogado.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El recurrido tampoco se presentó en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 24 a 25, pronunciada el 24 de junio de 2004 por el Juez de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso y dispone el cese de la persecución y el procesamiento indebidos, con el siguiente fundamento: a) evidentemente el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Sacaba, el 17 de mayo de 2004, ha pronunciado el Auto por el que se declara extinguida la acción penal con referencia al caso 177/03 en el que fue imputado Silver Hugo Flores Chamba el 25 de agosto de 2003, por haber transcurrido más de los seis meses y cinco días del que goza el Fiscal del Distrito para efectuar la acusación formal, Resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada; b) el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari ha admitido y radicado la causa indebidamente sin considerar que el caso se encontraba extinguido razón por la que existe procesamiento indebido por haberse conculcado el art. 134 última parte del CPP, que establece que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses, si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En la etapa investigativa seguida a denuncia de Marlene Benites Zarate, contra el recurrente, Silver Hugo Flores Chambi, por la supuesta comisión del delito de violación, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se le impuso al imputado las previstas en el art. 240 numerales 2), 3), 4) y 6) (fs. 1 y 2).
II.2.El 18 de marzo de 2004 el Juez de Instrucción de Sacaba, Abel Amurrio Fernández, conminó al Fiscal del Distrito para que en el término de cinco días a partir de su notificación formule acusación u otra solicitud conclusiva, Auto con el que según la diligencia de fs. 5 fue notificado el Fiscal del Distrito el 18 de marzo de 2004, mediante cédula en la Fiscalía (fs. 5).
II.3.Mediante Auto de 26 de marzo de 2004, el Juez de Instrucción de Sacaba, declaró la extinción de la acción con referencia al caso 177/03 que fue imputado a Silver Hugo Flores Chambi, el 25 de agosto de 2003, arguyendo no haberse presentado solicitud conclusiva alguna y lo previsto en el art. 134 del CPP (fs. 6) con el que según la diligencia de fs. 7 fue notificado el Ministerio Público en su oficina en presencia de un testigo, no se especifica a que persona se notificó.
II.4. El 29 de marzo de 2004, el Juez dispuso la ejecutoria del Auto de 26 de marzo, arguyendo que no se presentó apelación alguna como señala el art. 404 del CPP y dejó sin efecto las medidas sustitutivas a la detención dispuestas contra el imputado (fs. 8).
II.5. El 26 de abril de 2004, el Juez desestimó la nulidad solicitada por el Fiscal de Sacaba con el fundamento que la notificación con la conminatoria que previene el art. 134 del CPP, no es obligatoria al Fiscal que dirige las investigaciones sino tan sólo al Fiscal del Distrito y porque las notificaciones a los fiscales se realizan en sus oficinas como manda el art. 162 del CPP, salvo las previstas en el art. 163 sin embargo en la misma Resolución anuló y dejó sin efecto el Auto de extinción de la acción de 26 de marzo de 2004 y consiguiente Auto de Ejecutoria de 29 del mismo mes y año invocando la facultad que le confiere el art. 168 del CPP, al evidenciar que se cometió un error de cálculo en cuanto al cómputo de los cinco días que refiere el art. 134 del CPP (fs. 9).
II.6. Por Auto de 17 de mayo de 2004, el Juez Instructor de Sacaba, aceptando el desistimiento de la apelación contra el Auto de 26 de abril de 2004, declaró nuevamente extinguida la acción penal con referencia al caso 177/03 imputado contra Silver Hugo Flores Chambi, invocando lo previsto en el art. 134 del CPP, con el fundamento que si bien el Ministerio Público presentó acusación el 24 de marzo a horas 17:30, la misma fue rechazada y como consecuencia quedó sin efecto jurídico la acusación formal y que hasta el día en que el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de 20 de abril de 2004, la Fiscalía no cumplió con la conminatoria de 18 de marzo de 2004 (fs. 11), Resolución con la que fue notificado el fiscal de Materia Roger Ayala Vargas (fs. 12).
II.7.A solicitud del recurrente, el 25 de mayo de 2004, el Juez dispuso la ejecutoria del Auto de 17 de mayo de 2004, en vista de no haberse interpuesto recurso alguno (fs.13 vta.), con lo que fue notificado el Ministerio Público en su oficina sin embargo la diligencia no especifica a que persona se notificó (fs.14 vta.).
II.8. Mediante memorial de fs. 15 el recurrente solicitó el archivo de obrados ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, quien dispuso se esté al Auto de 9 de junio pasado (sic) (fs. 15 y 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que se encuentra indebidamente perseguido y procesado por la autoridad recurrida que rechazó su solicitud de archivo de obrados de la denuncia interpuesta por Marlene Benitez Zarate, por el supuesto delito de violación, sin tomar en cuenta que el Juez dispuso la extinción de la acción penal y que dicha Resolución se encuentra plenamente ejecutoriada. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2.Por otra parte la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus cuando constituye la causa inmediata de la vulneración del derecho a la libertad, así la SC 934/2004-R señala “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión” (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad”.
III.3. En el caso presente, el recurrente sostiene que se encuentra indebidamente perseguido y procesado por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, que rechazó su solicitud de archivo de obrados, sin tomar en cuenta que el Fiscal asignado al caso presentó acusación extemporánea y fuera del plazo de los seis meses y cinco días previstos por el art. 134 del CPP, y que el Juez Instructor de Villa Tunari, ya dispuso la extinción de la acción cuya Resolución se encuentra plenamente ejecutoriada. Sin embargo tales fundamentos no son la causa del procesamiento del que es objeto, los supuestos actos ilegales demandados no están vinculados a su libertad ni constituyen causa de restricción de la misma, pues de acuerdo al Auto de 29 de marzo de 2004 (fs. 8), se encuentra en libertad, sin ninguna medida que restrinja su derecho de locomoción; ha sido imputado por la supuesta comisión del delito de violación que resulta ser la causa directa del proceso de investigación en el que se encuentra y por el que ha sido acusado por el Ministerio Público, en consecuencia los actos demandados deben ser reclamados ante el Tribunal de Sentencia y, en último caso, mediante el recurso de amparo constitucional.
Por otra parte no ha demostrado que esté siendo indebidamente perseguido por consiguiente no es posible otorgar la tutela del recurso de hábeas corpus, puesto que el recurrente no se encuentra privado de su libertad ni está restringido ese derecho como erróneamente pretende hacer valer. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.
Los aspectos argüidos no pueden ser invocados en éste recurso que tiene por exclusiva finalidad proteger la libertad de locomoción.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución cursante de fs. 24 a 25, pronunciada el 24 de junio de 2004 por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare, del Distrito Judicial de Cochabamba;
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO