SENTENCIA CONSTITUCIONAL1264/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL1264/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.3.

III.3. En el caso presente, el recurrente sostiene que se encuentra indebidamente perseguido y procesado por el Tribunal  de Sentencia de Villa Tunari, que rechazó su solicitud de archivo de obrados, sin tomar en cuenta que el  Fiscal asignado al caso presentó  acusación extemporánea y fuera del plazo de los seis meses y cinco días previstos por el art.  134 del CPP,  y que  el Juez Instructor de Villa Tunari, ya dispuso la extinción de la acción cuya Resolución se encuentra plenamente ejecutoriada. Sin embargo tales  fundamentos no son la causa del procesamiento del que es objeto, los supuestos actos ilegales demandados no están vinculados a su libertad ni constituyen causa de restricción de la misma, pues de acuerdo al Auto de 29 de marzo de 2004 (fs. 8), se encuentra en libertad, sin ninguna medida que restrinja su derecho de locomoción; ha sido imputado por la supuesta comisión del delito de violación que resulta ser la causa directa del proceso de investigación en el que se encuentra y por el que ha sido acusado por el Ministerio Público, en consecuencia los actos demandados deben ser reclamados ante el Tribunal de Sentencia y, en último caso, mediante el recurso de amparo constitucional.

Por otra parte no ha demostrado que esté siendo indebidamente perseguido por consiguiente no es posible otorgar la tutela del recurso de hábeas corpus, puesto que el recurrente no se encuentra privado de su libertad ni está restringido ese derecho como erróneamente pretende hacer valer. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.