Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2004-ECA
Fecha: 23-Sep-2004
2.
2. El Tribunal Constitucional, debe establecer, interpretar y resolver si el Juez Séptimo de Partido en lo Penal recurrido, cumplió a cabalidad lo que ordena el art. 290.II del Código de procedimiento penal de 1972, (CPP.1972) como dispone la Resolución 215/01 de 26 de marzo, más aún cuando no existe recurso alguno contra la decisión dictada por el Tribunal.