AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2004-ECA
Fecha: 23-Sep-2004
II.2.
II.2. En la primera parte de su solicitud resumida en el punto 1 del presente Auto los impetrantes pretenden polemizar innecesariamente sobre qué autoridad está facultada para ordenar el cumplimiento de la SC 559/2002-R, cuando al respecto la Sentencia 1398/2004-R es clara al señalar que pueden acudir ante la autoridad que conoció el recurso, sin importar si su fallo fue improcedente o procedente, dado que el Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso, por lo que tal consulta resulta impertinente. En el numeral 2, pretenden que el Tribunal Constitucional ingrese a dilucidar nuevamente sobre la problemática de fondo de un recurso que con anterioridad fue resuelta mediante la SC 559/2002-R, pronunciándose expresamente sobre la Resolución 215/01 de 26 de marzo, por lo que no corresponde al Tribunal establecer si el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, cumplió o no a cabalidad el art. 290 párrafo segundo del CPP.1972, en relación con la Resolución 215/01 referida anteriormente.
Al punto 4, corresponde remarcar que al no haberse evidenciado vulneración alguna en cuanto al principio de gratuidad previsto en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado, y al no haberse ingresado al fondo de la problemática como refieren los claros fundamentos de la Sentencia antedicha, no cabe pronunciamiento al respecto.