fundamento jurídico
De conformidad al art. 31.inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley, por lo que es necesario analizar si el presente recurso tiene fundamento jurídico respecto a la resolución impugnada que de mérito a una resolución sobre el fondo.
En el caso que nos ocupa el recurrente en representación de la Sociedad Maderera “Bolivia Mahogany S.R.L., demanda la nulidad del Auto de Vista de 14 de julio de 2004, dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra la empresa representada con el argumento de que los Conjueces recurridos pronunciaron la resolución impugnada, sin competencia, por haberlo hecho fuera del plazo establecido por el art. 245 del CPC, es decir, fuera del término de seis días, plazo establecido para las apelaciones en el efecto devolutivo.
Al respecto la Sentencia Constitucional 0042/2003, de 29 de abril de 2003 ha dejado establecido que: ”.., con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de Apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos". En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: "Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior".
Que, de lo referido se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una Sentencia dictada en un proceso ejecutivo (...), se aplican las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 CPC, lo que significa que recibido el expediente por el juez o tribunal de apelación, debe decretarse su radicatoria y cumplidos los trámites y plazos previstos por los arts. 232 y 233 CPC, debe decretarse "Autos para Resolución" y procederse al sorteo del expediente, momento desde el cual se computará el plazo previsto por el art. 204-III CPC, que de manera expresa dispone que, "Los Autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.", interpretación constitucional que por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC, es vinculante.
- José Eduardo Añez Paz en representación de la Sociedad Maderera “Bolivia Mahogany S.R.L.”
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- fundamento jurídico
- apelación de la Sentencia de 24 de marzo de 2001
- desvirtuado por la jurisprudencia vinculante, el fundamento jurídico del recurrente
