AUTO CONSTITUCIONAL 540/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 540/2004-CA

Fecha: 29-Sep-2004

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que pretender en esta instancia ampliar el requerimiento acusatorio por otros tipos y contra otras personas, objetivamente implica el realizar actos usurpando jurisdicción y competencia que no emana de la ley; primero, porque las atribuciones del Fiscal General de la República se encuentran expresamente establecidas en la Ley 2445, solamente para  el primer momento del juicio y luego, porque en la Ley de Responsabilidades no existe ninguna facultad, potestad o atribución legal que permita ni siquiera a un Fiscal General de la República constitucionalmente elegido, poder efectuar requerimientos de ampliación para juicio de responsabilidades, por lo que la autoridad recurrida, al emitir el requerimiento impugnado ejerció jurisdicción y competencia no prevista por ley, viciando de nulidad su requerimiento.

Alega que el momento en que la Fiscalía General ha examinado los antecedentes del proceso y ha determinado los hechos incriminados y sus posibles autores, el proceso de imputación  penal ha concluido y en consecuencia se ha operado una pérdida de competencia  en relación a la autoridad para este caso particular, volver a incriminar conductas y personas que fueron excluidas en su momento, constituye un atentado al debido proceso porque viola el principio de persecución penal única. Asimismo, al disponer la ampliación por tipos penales expresamente rechazados por el Fiscal General Titular constitucionalmente designado, como el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, se está usurpando funciones  al pretender revisar y dejar sin efecto los actos realizados por aquella autoridad.

Concluye argumentando que además la autoridad recurrida ha usurpado funciones del Tribunal Constitucional al decir en su requerimiento impugnado que se han cometido delitos por haberse dictado decretos o resoluciones contrarias a las leyes, cuando el art. 2 de la LTC proclama como principio la presunción de constitucionalidad de toda norma, ley, decreto o cualquier género de resolución, en tanto su inconstitucionalidad no sea expresamente declarada por este Tribunal.