SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2004

Fecha: 14-Sep-2004

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 24 de mayo de 2004, cursante de fs. 83 a 88 vta., el senador Luis Morgan López Baspineiro manifiesta que desde hace más de dos décadas, las empresas minero-metalúrgicas del sector público y privado del departamento de Potosí vierten compuestos orgánicos, inorgánicos y metálicos  -como plomo, zinc, arsénico y otros metales que son tóxicos para la salud de los seres humanos, la fauna y la agricultura-  en los ríos de la zona que son afluentes del Pilcomayo.

Refiere que el Presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura de la Cámara de Senadores elevó el informe 006/02/03 al Ministro de Desarrollo Sostenible y  Planificación sobre la investigación de aquellos  ingenios minero-metalúrgicos en cumplimiento a la Resolución Camaral 032/02/03, señalando que el 14 de noviembre de 2002, en la ciudad de Potosí se llevó a cabo una reunión mixta con la participación del representante del Vice Ministerio de Medio Ambiente, una delegación de la Cámara de Senadores, los prefectos de los departamentos de Chuquisaca, Potosí y Tarija, funcionarios técnicos y otras personalidades, arribándose a importantes conclusiones respecto a la preocupante contaminación.

Señala que habiendo transcurrido más de 13 años desde la promulgación de la Ley del Medio Ambiente, ninguno de los propietarios de esos ingenios disponen de su declaratoria de adecuación ambiental, y al contrario, amparados en el DS 25877, de 24 de agosto de 2000, continúan con las operaciones mineras contaminando el medio ambiente de tres departamentos del sur del país.

Indica que el art. 5 del DS 25877 ya citado, expresa que El plazo de adecuación de las operaciones en curso estará sujeto a la clasificación de actividades mineras aprobada por la Autoridad Ambiental competente, como determina el art. 116 de la Ley  del Medio Ambiente (LMA)  para los ingenios mineros de Potosí, el plazo se computará a partir del inicio de la descarga en la Presa de Colas “San Antonio”, y amparados en este ilegal y arbitrario Decreto Supremo, los industriales minero-metalúrgicos de Potosí  continúan su labor de contaminación del río Pilcomayo con graves perjuicios para la vida y la salud de la población que vive en sus riveras, ocasionando anualmente una pérdida de aproximadamente $us62.000.-, en los tres departamentos mencionados.

Sostiene que el art. 7 de la CPE reconoce expresamente los derechos fundamentales de la persona, y en el inciso a) se refiere “a la vida, a la salud y a la seguridad”, -concordante con el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-, así como el inciso d) sobre el derecho “a trabajar y a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”,  por lo que es claro que el art. 5 del DS 25877 incurre en vulneración del citado art. 7, incs. a) y d) de la CPE, además de los arts. 133, 136 y 228 de la misma Ley Fundamental.

Afirma que al prorrogar el plazo para la adecuación a normas ambientales establecidas en la Ley del Medio Ambiente a favor de los concesionarios u operadores mineros de Potosí, el citado art. 5 del DS 25877 que se impugna, vulnera los derechos a la vida y a la salud, así como al trabajo y a dedicarse al comercio de las personas que viven en las zonas aledañas al río Pilcomayo debido a la permanente labor de contaminación, atentando también contra lo preceptuado por el art. 133 de la CPE que determina que el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano. Empero, al prorrogar el plazo a favor del sector minero-metalúrgico, el Poder Ejecutivo desconoció los intereses difusos o colectivos en lo referente al interés de no contaminar un curso de agua, de que se respete la vida y la salud, y de que no haya depredación de la fauna y la flora.

Añade que el citado art. 5 del DS 25877 también vulnera el art. 136 de la CPE, que se refiere a los bienes de dominio originario de la Nación, como son el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, estableciendo que la Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.  Anota que la Ley del Medio Ambiente regula el medio ambiente, la concesión de licencias ambientales, los intereses difusos y los derechos de las personas y seres vivos, además de sancionar con la pena de privación de libertad de 1 a 4 años y la multa del 100% del daño causado a quienes viertan o arrojen aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cauces de aguas, en las riveras, ríos, lagos, lagunas, etc.; sin embargo, pese a ello, el Decreto Supremo impugnado regula una materia que está reservada a la Ley del Medio Ambiente por mandato constitucional.

Manifiesta por último que el art. 228 de la CPE determina la jerarquía de las disposiciones legales, siendo la Ley Fundamental la principal e indiscutible fuente del Derecho ambiental; posteriormente se encuentran los Decretos Supremos, por lo que no es posible que una norma de jerarquía inferior contradiga los preceptos de la Constitución Política del Estado.