SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2004-R
Fecha: 03-Sep-2004
III.1.
”El art. 9.I de la Constitución Política del Estado, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
”En desarrollo de esa norma constitucional, los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'.
“De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R.
En segundo lugar, de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de la propia versión del recurrente se evidencia que éste fue encontrado en una de las circunstancias estipuladas en las normas previstas por el art. 230 del CPP para calificar la situación jurídica del imputado como flagrancia, ya que el hecho denunciado ocurrió a las 22:00, y desde ese momento fue perseguido por la víctima, quien al no poder dar alcance a los autores del hecho, pidió auxilio a la Policía mediante llamada telefónica, los funcionarios de la Radio Patrulla 110 que intervinieron en el caso encontraron al recurrente junto al coimputado aproximadamente a hrs. 23:45, en el mismo vehículo que sirvió de medio para perpetrar el delito, situación que se subsume dentro de uno de los presupuestos jurídicos del delito flagrante, pues también se toma como delito flagrante cuando cometido el delito el autor es inmediatamente perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; consiguientemente, los argumentos expuestos por el recurrente, en sentido de que no fue encontrado en flagrancia, porque no fue encontrado al momento de cometerlo ni en posesión del objeto robado, no desvirtúan la flagrancia del delito que se le ha imputado, ya que es obvio considerar el supuesto referido en el que él fue encontrado, de manera que la acción de la Policía no fue indebida al aprehenderlo.