SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2004-R
Fecha: 03-Sep-2004
III.2.
III.2. Con relación a la denuncia de que sería indebida la aprehensión ordenada por la Fiscal a cargo de la investigación, cabe señalar que ello no es evidente, puesto que el recurrente fue llevado por haber sido encontrado en delito flagrante lo que impedía que la Fiscal lo deje en libertad, pues las normas previstas por el art. 228 del CPP no le facultaban hacerlo, ya que al haber sido aprehendido en la circunstancia referida, la Fiscal estaba en la obligación de mantenerlo aprehendido y remitirlo a la autoridad jurisdiccional competente en el término legal prescrito por las normas previstas por el art. 226 del CPP, deber que fue cumplido por la Fiscal, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, toda vez que el recurrente no ha demostrado que la Fiscal hubiera sobrepasado el plazo de las veinticuatro horas establecidas en las citadas normas, de manera que la Fiscal no incurrió en ninguna ilegalidad como alega el recurrente, quien parte de una confusión de aplicación de las normas previstas por el art. 226 citado, pues alegó que no correspondía su aprehensión porque el delito de hurto no lo ameritaba, pretensión que en otra situación en la que no hubiera existido flagrancia podría ser atendida, porque ciertamente las citadas normas impiden al Fiscal disponer aprehensión cuando los delitos no tienen un mínimo legal igual o superior a dos años; empero en su caso pide la aplicación de las referidas normas ignorando que fue aprehendido en flagrancia sin que la Fiscal hubiera tenido conocimiento de esa aprehensión.