SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2004-R

Fecha: 03-Sep-2004

III.3.

III.3. Con relación a la actuación del Juez, en primer término cabe establecer que no incurrió en ninguna omisión indebida lesiva de los derechos a la libertad física o a la libertad de locomoción, pues examinada la resolución que dictó se tiene que la fundamentó debidamente, ya que estableció en primer lugar que fue encontrado en flagrancia, para cuyo efecto expuso los fundamentos de hecho, luego que el delito imputado no estaba dentro de los casos de improcedencia de la detención preventiva previstos por el art. 232 del CPP, pues el delito de hurto tiene una pena de tres años de reclusión, lo que lo excluye de la aplicación de dichas normas.

De otro lado, cumpliendo con la fundamentación exigida en estos tipos de resolución, concluyó que concurre el primer requisito estipulado en las normas previstas por el inc. 1) del art. 233 del CPP; y finalmente al establecer que los imputados no habían demostrado tener domicilio, familia constituida o trabajo, dio como cierto el presupuesto de las normas previstas por el art. 234.1) del CPP, con lo que dio por concurrido el requisito señalado en las normas previstas por el inc. 2) del citado art. 233; consiguientemente, no se advierte que su actuación hubiere sido indebida, al contrario ha actuado conforme a las normas procesales penales relativas al régimen cautelar; y no ha ignorado compulsar ninguna ilegalidad cometida por los funcionarios policiales que lo aprehendieron, pues aquella es inexistente como ya se ha demostrado, dado que el recurrente fue aprehendido en flagrancia por una parte; y por otra, la Fiscal no tenía facultad para dejarlo en libertad.

Al no haberse demostrado que la autoridad recurrida hubiera actuado indebidamente al disponer la detención preventiva del recurrido, pues lo hizo analizando las circunstancias en que fue aprehendido y fundamentando como exigen las normas jurídicas procesales aplicables, no corresponde otorgar la tutela solicitada dado que no existe lesión a los derechos bajo protección de este recurso para reparar.