SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
a)
El recurrente, a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda, y los amplió señalando lo siguiente: a) el Estado por medio de la Ley de la Persona con Discapacidad, impuso directrices imperativas no discrecionales, en ese sentido se realizó la solicitud al Concejo Municipal, que aprobó la Resolución 007/2004, que no observó el recurrido, por tanto no se opuso por la vía que la ley le otorga, encontrándose plenamente vigente; b) actualmente no existe en la Alcaldía de Tarija una instancia encargada de cumplir con la normativa del discapacitado, no cumpliendo ese objetivo el actual funcionario de la Defensoría asignado a esa labor por el ejecutivo municipal, porque no es lo que el Concejo Municipal dispuso en la Resolución 007/2004; c) no se pretende imponer cargas presupuestarias al Municipio, sino solo exigir el cumplimiento de la Resolución 007/2004 del Concejo Municipal de Tarija; d) el recurrido incumple también las normas previstas por los arts. 81 y 228 de la CPE, al no acatar el mandato de la Ley de la Persona con Discapacidad.
La autoridad recurrida por medio de su apoderado presentó informe escrito cursante a fs. 106 a 110, ratificado en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) no existe omisión en el cumplimiento de la Resolución Municipal 007/2004, ya que mediante Instructivo 012/2004 de 10 de mayo, dirigido a la Directora de Genero, Generacional y Familia, se dispuso que ésta designe a un funcionario para que se haga cargo de la Jefatura Municipal de la Persona con Discapacidad, lo que se cumplió mediante comunicación interna 122/2004 de 18 de mayo, designándose al funcionario Carlos Mollo en esa responsabilidad, en cumplimiento al artículo Segundo de la mencionada Resolución Municipal; b) estando cumplido el mandato del artículo Segundo de la Resolución Municipal 007/2004, y creada la Jefatura Municipal de la Persona con Discapacidad, no existió vulneración a los derechos de las personas discapacitadas, por cuanto tampoco se desarrolló políticas en su desmedro, respetándose siempre sus derechos, entre ellos el de igualdad sin discriminación denunciado de vulnerado; c) la Alcaldía de Tarija en el campo educativo, deportivo y laboral, realiza actividades a favor de los discapacitados cumpliendo así el mandato legal de buscar su integración al ejercicio de sus derechos y responsabilidades; d) el recurrente no agotó los medios que tenía a su alcance, ya que sólo se mando unas notas, y ninguna de ellas se realizó conforme los arts. 137 y ss. de la LM referentes a los recursos administrativos, o a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); además también podía acudir ante el Concejo Municipal en reclamo de que se dé aplicación a la Resolución Municipal 007/2004, por lo que siendo el recurso de amparo de naturaleza subsidiaria, son de aplicación las SSCC 0897/2003-R y 670/2000-R.
De los fundamentos expuestos, se concluye que el recurso presentado debe ser declarado improcedente por: a) haber cesado la omisión denunciada como el acto que lesionaba los derechos de la entidad representada por el recurrente; y b) por no haberse hecho uso y agotado los recursos ordinarios que la vía administrativa le otorgaba al recurrente para el reclamo de los actos y omisiones que consideraba lesivos a los derechos de sus mandantes.