SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por mandato de las normas previstas por el art. 21 de la LPD las instancias estatales tienen la obligación de crear una unidad especializada destinada a la atención de personas con discapacidad, en cuyo cumplimiento el Concejo Municipal de Tarija emitió la Resolución 007/2004 resolviendo la creación de la “Jefatura Municipal de la Discapacidad”, norma de cumplimiento obligatorio de acuerdo con el precepto del art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM); empero, el recurrido no cumplió con ninguna de esas normas, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado por las normas previstas en el art. 6 de la CPE, que en el caso de los discapacitados importa el derecho a no ser discriminados, a ser habilitado y rehabilitado, y según la SC 638/2000-R a merecer trato especial y diferenciado, por ello es una obligación social impuesta por la Ley de la Persona con Discapacidad, la protección de los derechos y garantías de la personas discapacitadas con el objeto de lograr su integración.
Señala que el recurrido además de incumplir las normas citadas, incumple también la finalidad del Gobierno Municipal expresada en las normas previstas por el art. 5 parg. I y II nums. 1, 2, 7 y 8 de la LM, las competencias encargadas al gobierno municipal por los preceptos inmersos en el art. 8 de la LM, en especial el previsto en las normas del parg. I num. 21 referido a la incorporación en los procesos de planificación municipal de las necesidades de las personas con discapacidad; así como las atribuciones que emanan para el Alcalde de los preceptos del art. 44 de la LM, constituyendo sus actos omisión y desconocimiento, supresión y restricción de los derechos adquiridos por las personas con discapacidad; por lo que habiendo agotado la vía administrativa recurre de amparo constitucional.