SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2004-R

Fecha: 13-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2004-R

                                    Sucre, 13 de septiembre de 2004

        Expediente:      2004-09620-20-RHC        

        Distrito:            La Paz    

        Magistrado Relator:            Dr. René Baldivieso Guzmán    

En revisión la Resolución 13/2004 de fs. 54 a 55 pronunciada el 28 de mayo por la Jueza Cuarto de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Manuel Rosas  Monje, en representación sin mandato de Jorge Carrasco Jahnsen contra Félix Conde Colque y Alfredo Jaimes Terrazas, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 26 de mayo de 2004 (fs. 13 a 14), manifiesta que dentro del proceso penal seguido en contra de su representado por el delito de asesinato, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto dictó sentencia condenatoria, la que fue objeto de apelación restringida sin que haya sido resuelto hasta la fecha, y dado que el indicado se encuentra recluido hace más de veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, al amparo del art. 239.3 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitó la cesación de su detención preventiva ante el indicado Tribunal, cuyos jueces técnicos sin fundamentación valedera formularon excusa, que fue declarada ilegal por el Tribunal Primero de Sentencia, el que vulnerando lo previsto por el art. 318 del indicado Código dispuso se devuelvan obrados ante el tribunal de origen, cuando debió asumir conocimiento del proceso y proseguir su curso sin perjuicio de la consulta al superior, retardando así su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el arts. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Félix Conde Colque y Alfredo Jaimes Terrazas, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene al indicado Tribunal que en el plazo de 24 horas señale audiencia de cesación de detención preventiva de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 28 de mayo de 2004, según consta de fs. 52 a 53 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que los recurridos resolvieron la excusa en 24 horas, como si quisieran deshacerse del tema y devolvieron los antecedentes a los jueces “primigenios”, quienes suscitaron conflicto de competencia, siendo deferida su petición a la Corte Superior lo que está causando a su representado denegación y retardación de justicia.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, en audiencia señalaron: 1) el 13 de mayo de 2004, los Jueces del Juzgado Segundo de Sentencia se excusaron de conocer la cesación de la detención preventiva solicitada por el procesado Jorge Carrasco Jahnsen, con el argumento de que éste conocida la sentencia condenatoria y valiéndose de su medio de prensa les sindicó de corruptos y politiqueros; 2) rechazaron la excusa por no estar enmarcada a lo señalado por el art. 316.2) y 11) del CPP, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Segundo para que resuelva la petición; 3) su actuación se enmarca en lo señalado por los arts. 316.11) y 318 parágrafos 3 y 4 de la Ley 1970, toda vez que se desenvolvieron como Tribunal Superior; 4) no tienen competencia para conocer la cesación de la detención preventiva, conforme a la SC 0783/2003-R de 10 de junio, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que los recurridos dentro las 24 horas señalen audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del representado del recurrente. Como fundamento señala que los Jueces recurridos a tiempo de conocer la causa debieron hacer una ponderación de valores, velando por el cumplimiento y efectividad de la norma Constitucional, conociendo y resolviendo la solicitud planteada respecto a la cesación de la detención preventiva, puesto que la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos están sobre toda norma existente en el país y disponen que ninguna persona puede estar detenida más del tiempo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Jorge Carrasco Jahnsen (representado del recurrente) fue detenido preventivamente por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el 21 de mayo de 2002 (fs. 18).

II.2.  Por memorial de 12 de mayo de 2004, el representado del recurrente solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto la cesación de su detención preventiva al amparo de lo establecido por el art. 239.3) del CPP, aduciendo que se encuentra detenido durante veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 1).

II.3.  El 13 de mayo de 2004 los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del El Alto formularon excusa (fs. 2 a 4), remitiendo los antecedentes al Tribunal Primero de Sentencia a cargo de los recurridos (fs. 5) quienes por Auto de 17 de mayo de 2004 “rechazaron” la excusa y dispusieron que aquellos continúen conociendo la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por Jorge Carrasco Jahnsen (fs. 6 a 7).

II.4.  Por Resolución de 21 de mayo de 2004, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, en desacuerdo con la determinación del Juzgado Primero respecto a su excusa, suscitaron conflicto de competencia ante la Corte Superior (fs. 8 a 9).

II.5.  En cuanto al trámite del presente recurso, cabe advertir que no obstante que la Resolución correspondiente fue dictada el 28 de mayo de 2004, ésta y los antecedentes fueron recibidos en este Tribunal para su revisión recién el 9 de agosto de 2004, contraviniendo así lo establecido por el art. 18.III de la CPE y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado, al señalar que éste cuando solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.3) del CPP, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia formularon excusa, la que fue declarada ilegal por los Jueces recurridos, quienes vulnerando lo señalado por el art. 318 del indicado Código dispusieron la devolución de obrados al Tribunal de origen, cuando les correspondía asumir conocimiento del proceso y proseguir su curso sin perjuicio de la consulta al superior.

Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 318 del CPP respecto al trámite y resolución de las excusas formuladas por los jueces, en su párrafo segundo señala que el juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá el conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos. El párrafo tercero señala que si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.

III.2. En el caso que se examina, conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas, correspondía a los jueces recurridos asumir inmediatamente el conocimiento del proceso y proseguir su curso, esto es, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el representado del recurrente, sin perjuicio de elevar los antecedentes en consulta ante el superior en grado si estimaban -como lo hicieron- que la excusa no tenía fundamento, habiendo por el contrario “rechazado” la excusa y devuelto obrados al Tribunal Segundo de Sentencia, actuando erróneamente como “tribunal superior”, tal cual admiten en su informe prestado en audiencia, lo cual resulta inadmisible por cuanto se trata de tribunales que tienen la misma jerarquía, incurriendo así en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica del representado del recurrente y la garantía del debido proceso, lo que incide directamente en su derecho a la libertad al postergar injustificadamente su pretensión de recuperarla a través del mecanismo legal establecido por el art. 239.3) del CPP, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.

III.3. Respecto a lo alegado por los jueces recurridos en su informe, de que de acuerdo con lo señalado por la SC 0783/2003-R de 10 de junio no tuvieran competencia para conocer la cesación de la detención preventiva impetrada, ello no es evidente, por el contrario, dicha Sentencia compulsando la actuación de un juez que suspendió la audiencia donde se iba a tratar dicha solicitud señaló:

         “Con dicha actuación, el juez recurrido cometió un acto ilegal e incumplió su obligación de darle un trámite acelerado y oportuno a la solicitud del recurrente (SC 526/2003-R), por cuanto debió realizar la audiencia señalada y verificar en ella la existencia o no de todos los elementos probatorios y antecedentes del proceso que acrediten no sólo la detención por más de 24 meses del actor, sino el hecho de que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada, y sólo en caso de no estar demostrados ambos requisitos, ordenar el cumplimiento de la Circular 21/2000, a fin de dar aviso del trámite a la Corte Suprema, para que ésta a su vez envíe los antecedentes pertinentes, y recibidos los mismos, en una nueva audiencia, resolver conforme a derecho.

 

Los antecedentes expuestos precedentemente así como lo dispuesto por la Constitución Política el Estado cuya supremacía debe ser tomada en cuenta para el caso que se examina, muestran que el asunto planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1.-  APROBAR la Resolución 13/2004 de fs. 54 a 55 pronunciada el 28 de mayo por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz.

2.-  Se llama severamente la atención a la Jueza del recurso, por haber remitido el expediente con una demora de más de dos meses, advirtiéndosele que en lo sucesivo, de reiterarse esa conducta, se remitirán antecedentes e informe al Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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