Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
III.1.
III.1. El art. 318 del CPP respecto al trámite y resolución de las excusas formuladas por los jueces, en su párrafo segundo señala que el juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá el conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos. El párrafo tercero señala que si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.