SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2004-R

Fecha: 13-Sep-2004

III.3.

III.3. Para ingresar al análisis de la decisión del Juez, es necesario recordar que la primera condición impuesta a todo juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación para poder dar curso a una solicitud de detención preventiva es que exista pedido fundamentado de parte del fiscal o la parte querellante en delitos de orden público, así lo establecen las normas previstas por el art. 233 del CPP, cuyo espíritu responde al sistema procesal penal vigente, pues el juez en este sistema no puede adoptar un rol  que implique una intervención a favor de cualesquiera de las partes como tampoco puede actuar de oficio sino sólo si las normas legales procesales se lo permiten.

           En ese entendido, como se ha referido una condición sine qua non para considerar la aplicación de una medida cautelar es que se presente ante el juez de instrucción cautelar una petición fundamentada en derecho como exigen las normas previstas en el citado art. 233 del CPP, en las que también se establecen que el juez deberá observar que concurran dos requisitos esenciales para aplicar la medida de detención preventiva. Con relación al peligro de fuga u obstaculización, el juzgador deberá hacer el contraste de los hechos que expongan el fiscal o la parte querellante con los supuestos de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, si aquellos se subsumen en estos supuestos se tendrá como resultado la existencia del riesgo; sin embargo es importante referir que el juez podrá analizar la concurrencia o no de ambos requisitos en la medida que esté fundamentada la petición de la detención preventiva, o dicho de otro modo, si la parte no hace referencia al peligro de obstaculización o simplemente lo menciona sin exponer cuáles son los hechos que hacen presumir que concurra, el juez está impedido de establecer hechos de oficio, ya que de hacerlo importaría que está asumiendo un papel acusador.

           En el caso planteado, compulsada la petición de detención preventiva en la imputación formal -cuyo tenor ha sido prácticamente expuesto in extenso en la parte conclusiva de esta Sentencia-, se tiene que era insuficiente para sustentar una aplicación de detención preventiva; y si bien podía ser subsanada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, esto no sucedió, pues también de los antecedentes que han sido referidos en la parte de conclusiones, se puede inferir que el Fiscal sólo se limitó a relatar los hechos para sustentar la probable autoría de la recurrente; empero, respecto al peligro de fuga y de obstaculización sólo dijo que había dificultades en la averiguación, lo que bajo ningún razonamiento puede asumirse como una fundamentación adecuada, pues los alcances de ésta respecto al requisito aludido deben estar relacionados con los supuestos -se reitera- estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; empero, el Fiscal para nada se refirió a ninguno de ellos y menos a hechos que se subsumieran en ellos.

           Ahora bien, en cuanto a la petición de la parte querellante, ésta se circunscribió a referir circunstancias que incriminaban a la recurrente como autora, con lo que se establece que sólo existió pedido fundamentado en cuanto el requisito prescrito por las normas previstas por el inc. 1) del 233 del CPP.

           Con referencia al requisito establecido en las normas previstas en el inc. 2) del art. 233 del CPP, se ha demostrado que no hubo pedido fundamentado, de modo que el Juez actuó de oficio asumiendo en los hechos el papel de la parte acusadora, ya que subsanando su negligencia estableció hechos que en ningún momento fueron referidos o expresados por la parte acusadora, con lo que vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente y como consecuencia de ello su derecho a la libertad física, ya que éste fue suprimido a raíz de su actuación de oficio ante la inexistencia de pedido fundamentado con referencia al peligro de fuga y obstaculización.

           Por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el Juez recurrido actuó indebidamente al resolver imponiendo a la recurrente la detención preventiva, sin que exista pedido fundamentado respecto al requisito exigido en las normas previstas por el inc. 2) del art. 233 del CPP, con lo que incurrió en indebido procesamiento y a consecuencia de ello vulneró el derecho a la libertad física de la recurrente.