SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2004-R
Fecha: 21-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2004-R
Sucre, 21 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09506-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 341/2004 de fs. 48 y vta., pronunciada el 20 de julio, de por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Luis Callisaya Gutiérrez contra Bonifaz Bellido Rivera, Presidente de la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado Nacional, alegando la vulneración de su derecho a la reunión.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de julio de 2004 (fs. 16 a 20), el recurrente expresa que el 4 de marzo de 2004 el Comité de Vigilancia de la Alcaldía de Viacha, con la firma de los representantes de los siete distritos de la Primera Sección de la Provincia Ingavi, denunciaron ante la Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, Liliana Riveros, y Honorable Bonifaz Bellido -ahora recurrido- en su calidad de Presidente de la Comisión de Participación Popular del H. Senado Nacional, 17 irregularidades en la gestión municipal a cargo de Isabel Tapia Rojas, consistentes en los Estados Financieros, Ejecución Presupuestaria, Plan Operativo Anual, reformulado de la gestión 2002 y gestión 2003, ilegalidad del convenio suscrito para el desayuno escolar de la gestión 2003, irregularidades en la contratación del auditor interno e informe sobre los saldos de Bs7.117.752,09.- de la gestión 2002, entre otros.
Señala que esa denuncia formal del Comité de Vigilancia ante la Comisión de Participación Popular y Ministerio de Hacienda en estricta sujeción a la “Ley 23813” (Sic.), derivó en una conminatoria a la Alcaldesa el 8 de abril de 2004, para que remita los descargos de ley, más la documentación correspondiente en el menor tiempo posible, caso contrario, la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización, procedería a elevar informe al Pleno Camaral recomendando el congelamiento de cuentas; en cuyo mérito, ante la falta de descargos de la Ejecutiva Municipal de Viacha, sobre las irregularidades cometidas en el manejo de los recursos del Municipio, el ahora recurrido precautelando los recursos del municipio, el 5 de mayo de 2004, mediante CITE: COM.PART.POP. 345/03-04 recomendó al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda la suspensión temporal de las cuentas de Coparticipación Tributaria para la participación popular del Municipio de Viacha.
Agrega que suspendidas las cuentas y en una actitud digitada por la Alcaldesa Interina de Viacha, a solicitud del Concejo Municipal y, fundamentalmente por la presión de los Mallkus de los distritos 3 y 4, se requirió la presencia del Senador recurrido en la ciudad de Viacha, para que explique el motivo de la suspensión de recursos; solicitud que fue atendida el 18 de mayo de 2004 en la Parroquia San Agustín; donde apenas iniciada la reunión de información, se escucharon gritos y estribillos contra el Comité de Vigilancia denunciante y contra el recurrido, aspecto que fue aprovechado por funcionarios municipales, quienes en complicidad con Mallkus disfrazados, ocasionaron una serie de conflictos entre las personas presentes en esa reunión, para que sobre la base de insultos y amedrentamientos, no se permita aclarar las irregularidades denunciadas por el Comité de Vigilancia, mucho menos se permita la participación de miembros del Concejo Municipal y hasta del propio Senador recurrido, obligando a la suspensión de dicha reunión.
Refiere que llama la atención que el ahora recurrido, al tener conocimiento del accionar ilegal de un supuesto Comité de Vigilancia, además de presenciar los amedrentamientos e insultos al Comité de Vigilancia y a su persona, sin que exista pronunciamiento legal alguno, o Resolución Camaral, un día después de su visita a Viacha ordenó la habilitación de firmas de Participación Popular del Municipio, mencionando en un insólito y contradictorio oficio, que el 7 de mayo de 2004, mediante nota de su Comisión signada con el CITE: DHAMV/182/2004, Isabel Tapia Rojas, había presentado descargos, y que el 14 de mayo de 2004, la Comisión de Participación Popular también recibió una nota de un Comité de Vigilancia paralelo, pronunciándose sin observación alguna a 12 observaciones de la gestión de la Alcaldesa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho a la reunión, previsto en el art. 7 inc. c) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Bonifaz Bellido Rivera, Presidente de la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado Nacional, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y que: a) en consecuencia, se instruya expresamente a la autoridad recurrida proceda a dejar sin efecto la habilitación de firmas ordenada al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda, hasta que el Comité de Vigilancia legalmente constituido en Viacha, dé su conformidad con la aprobación conforme a ley, a las 17 irregularidades denunciadas; b) al existir indicios de responsabilidad penal, por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 153 del Código penal (CP), se remitan antecedentes al Ministerio Público para tramitar el licenciamiento del Senador recurrido.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Por Auto de 15 de julio de 2004, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente cumplan los requisitos previstos en el art. 97.IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que debía precisar los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, asimismo fijar con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada y, finalmente, acompañar las leyes y Decretos Supremos que relaciona en los hechos, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esas observaciones (fs. 21).
El recurrente fue notificado con la resolución que otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho para que subsane los defectos de forma extrañados por el Tribunal el 15 de julio de 2004, a horas 14:10 (fs. 21 vta.), habiendo presentado memorial el 19 de julio, a horas 14:15 (fs. 47 vta.), dando lugar a la Resolución 341/2004 de 20 de julio, por la cual la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso al no haberse cumplido los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC, por considerar que con el memorial de subsanación se cumplió con la presentación de literales como son los Decretos Supremos y Leyes, sin embargo, los requisitos IV y VI del art. 97 de la LTC, no fueron subsanados a cabalidad, puesto que si bien pide se preserve el derecho a la reunión, no es menos evidente que, no se señaló el acto que omite ese derecho con claridad y precisión con los hechos relacionados, por lo que se incumplieron los citados requisitos (fs. 48 y vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. El art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de amparo, entre los que se encuentran los acusados de inobservados por los recurrentes, como son:
IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V.- Acompañar las pruebas en que fundan la pretensión.
VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
A su vez, el art. 98 de la referida Ley señala que “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
II.2. En el caso de autos, consta que previo a la admisión, la Corte de amparo dispuso que el recurrente precise los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, fije con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada y finalmente, acompañe mayores pruebas o elementos de juicio en que funda su pretensión, a cuyo efecto se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas.
De antecedentes se establece que el actor, no cumplió adecuadamente con la referida exigencia, por cuanto éste, a tiempo de presentar el memorial de subsanación de 19 de julio último, se limitó a presentar los Decretos Supremos 23858, 23813 y 24447 y la Ley 2042; empero, en lo esencial, -teniendo en cuenta que el motivo del recurso es el que se preserve el derecho a la reunión, conforme señala el recurrente-, no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales IV, V y VI del art. 97 de la LTC, por cuanto no señaló con claridad y precisión el acto que lesionó el derecho invocado; por el contrario, tanto en el memorial del recurso como en el de subsanación, se limitó a hacer una relación de hechos, sin especificar aquellos actos que afectaron su derecho de reunirse y menos fijó, con precisión el amparo que solicita para preservar su derecho, tampoco presentó la prueba requerida por el Tribunal de amparo; requisitos de contenido, que resultan esenciales, por cuanto delimitan el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea, teniendo en cuenta, que por principio general del derecho procesal, la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas; siendo deber de Jueces y Tribunales de amparo, velar por el cumplimiento de la Ley y en el caso concreto, por la correcta aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, para en su defecto, rechazar el recurso dentro de los parámetros de legalidad establecidos.
En ese sentido lo definió este Tribunal en casos similares, como los que dieron lugar a las SSCC 711/2002-R, 729/2002-R, 950/2002-R, 1454/2002-R, 0659/2004-R, entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso ha dado correcta aplicación a los arts. 97 y 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120-7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 341/2004 de fs. 48 y vta., pronunciada el de 20 de julio de 2004 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA