SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2004-R

Fecha: 21-Sep-2004

II.2.

II.2.  En el caso de autos, consta que  previo a la admisión, la Corte de amparo dispuso que el recurrente precise los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, fije con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada y finalmente, acompañe mayores pruebas o elementos de juicio en que funda su pretensión, a cuyo efecto se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas.

         De antecedentes se establece que el actor, no cumplió adecuadamente con la referida exigencia, por cuanto éste, a tiempo de presentar el memorial de subsanación de 19 de julio último, se limitó a presentar los Decretos Supremos 23858, 23813 y 24447 y la Ley 2042; empero, en lo esencial, -teniendo en cuenta que el motivo del recurso es el que se preserve el derecho a la reunión, conforme señala el recurrente-,  no cumplió con los  requisitos establecidos en los numerales IV, V y VI del art. 97 de la LTC, por cuanto no señaló con claridad y precisión el acto que lesionó el derecho invocado; por el contrario, tanto en el memorial del recurso como en el de subsanación, se limitó a hacer una relación de hechos, sin especificar aquellos actos que afectaron su derecho de reunirse y menos fijó, con precisión el amparo que solicita para preservar su derecho, tampoco presentó la prueba requerida por el Tribunal de amparo; requisitos de contenido, que resultan esenciales, por cuanto delimitan el alcance de la decisión que adopte la  jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea, teniendo en cuenta, que por principio general del derecho procesal, la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas; siendo deber de Jueces y Tribunales de amparo, velar por el cumplimiento de la Ley y en el caso concreto,  por la correcta aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, para en su defecto, rechazar el recurso dentro de los parámetros de legalidad establecidos.