SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
(fs. 17),
Cumplido el plazo otorgado por las normas previstas en el art. 98 de la LTC la recurrente mediante memorial (fs. 17), subsanó la omisión referida a su personería, pues presentó el testimonio 337/2004 de 23 de julio otorgada por la notaria de Fe Pública Mónica Ordóñez, en el que consta el poder especial, amplio y suficiente otorgado por su hijo a su favor; de igual modo señaló los derechos consagrados en las normas previstas por el art. 7 de la CPE como los suprimidos, restringidos y amenazados, por lo que absolvió también el incumplimiento observado a los preceptos del art. 97.IV de la LTC precisando los derechos supuestamente lesionados.
Sin embargo, y pese al memorial referido precedentemente con el que subsanó algunos de los defectos de forma de su demanda, no presentó prueba que acredite los hechos denunciados, en los que funda su pretensión, limitándose a presentar una nota a la Cámara de Diputados y otra de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, las que no son relevantes para la demostración de los hechos o actos denunciados; cabe aquí manifestar que no es atribución del Tribunal de amparo procurar la prueba como pretende la recurrente, así se infiere de las normas previstas en el art. 19.IV de la CPE que disponen que la resolución se dictará inmediatamente de recibida la información del denunciado y a falta del informe tomando como base la prueba presentada por el recurrente, norma que desarrollada por el precepto del art. 97.V de la LTC impone la carga de la prueba sobre el recurrente, por lo que la omisión en la presentación de ésta no puede ser subsanada con la solicitud al Tribunal de que sea éste el que solicite los antecedentes atinentes al recurso; más aun cuando es del conocimiento de la recurrente el cuaderno de investigaciones del proceso, por lo que debió presentar por lo menos prueba de que intentó conseguir una copia de sus actuados, y no limitarse a solicitar que sea el Tribunal de amparo el que solicite tales antecedentes.
Por último, se debe señalar que el memorial del recurso y tampoco el de subsanación de los defectos observados establecen con precisión el amparo o tutela que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados, por lo que se desconoce que tipo de tutela solicita para proteger o restituir los derechos de su hijo, siendo esa una omisión de contenido del recurso formulado; de ello se infiere que el presente recurso no cumplió con los requisitos de fondo de presentar la prueba que sustente el recurso y establecer con precisión la tutela o amparo que se solicita, establecidos por las normas previstas en el art. 97.V y VI de la LTC, no siendo por ello posible ingresar a considerar el recurso formulado.