SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
II.1.
II.1. A ese efecto, cabe señalar que las normas previstas en el art. 19 de la CPE que consagran el recurso de amparo constitucional, fueron desarrolladas por el legislador en los preceptos de los arts. 94 y ss. de la LTC, de los cuales las normas previstas en el art. 97 de la LTC disponen los requisitos de forma y contenido que el recurrente debe cumplir como condición de admisión lo que significa que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza pues su omisión dará lugar a que el tribunal de amparo disponga se subsanen los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se dispondrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto.