SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2004-R

Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:                2004-09525-20-RAC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrada Relatora:          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante a fs. 110, pronunciada el 21 de julio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eufronia Sansusti Borda de Terrazas contra Janneth Rivas Soliz e Iván Rodríguez Rojas, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil y Personero Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la irrenunciabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 29 del Código civil (CC).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de julio de 2004 (fs. 56 a 61) el recurrente arguye que ante la falta de cancelación oportuna de los otros co-deudores del préstamo grupal que les otorgó la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., quedó un saldo de $US1.400.- iniciándose la acción ejecutiva contra todos los deudores ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil Comercial, señalándose falsamente que el domicilio de su persona y de su esposo era la Av. Independencia 2836, citándoseles en el mismo con la Sentencia que declaró probada la demanda, pese a que viven en la zona de “La Maica”, por lo que no tuvieron conocimiento del mismo, pese a la orden de la Jueza para que se los cite en su domicilio real.

Expresa que interpuso un incidente de nulidad de citación cuando tuvo conocimiento de dicha demanda en ejecución de Sentencia, sin embargo, fue rechazado por la Jueza co-recurrida indicando que se les había citado en un domicilio especial, apelaron contra tal resolución pero fue confirmada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, dando lugar a que la persona que se adjudicó su inmueble, pretende desalojarlos alegando derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la irrenunciabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16-II de la CPE y 29 del CC.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Janneth Rivas Solíz e Iván Rodríguez Rojas, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil y Personero Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., respectivamente, solicitando sea declarado procedente, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso ejecutivo que le sigue la Cooperativa “Hospicio” Ltda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 21 de julio de 2004 cuya acta corre a fs. 109, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente no asistió a la audiencia.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza co-recurrida en el informe que corre de fs. 64 a 66 manifestó que: a) en el documento base de la demanda, los ejecutados señalaron un domicilio especial para todos los prestatarios en calle “Independencia” 2836, habiendo hecho constar que en caso de ejecución serían citados y notificados con los actuados en dicho domicilio, habiéndose procedido de esa manera, sin que los ejecutados opusieran excepción alguna, por lo que el 10 de agosto de 2001 se emitió Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo se prosiga hasta la subasta y remate de los bienes embargados; b) habiéndose realizado tres remates y luego de que se adjudicó el inmueble a un tercero, la actora solicitó nulidad de obrados hasta el estado de citársele personalmente con la demanda, pero el incidente fue rechazado, contra tal determinación la recurrente formuló apelación y por Auto de Vista de 15 de marzo de 2004 se confirmó el rechazo; c) la actora inició un proceso de fraude procesal, por ello, el Tribunal de amparo que conoció el recurso interpuesto por la actora en marzo de 2004, declaró improcedente el mismo, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante SC 0794/2004-R; d) su autoridad ha dado cumplimiento a las normas legales que rigen el ordenamiento jurídico vigente (arts. 29-II, 1335, 1409 del CC) y en ningún momento ha suprimido ni restringido derecho constitucional de la actora.

El apoderado y personero legal de la Cooperativa “Hospicio” Ltda. en el informe cursante de fs. 104 a 108 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el presente recurso guarda absoluta relación con otro similar cuya improcedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional con el fundamento de que el amparo no es subsidiario de otros medios legales de impugnación; b) constituye un error de apreciación de la actora el considerar que al haber cancelado su cuota parte, la Cooperativa no debía iniciar la demanda judicial en su contra; c) la recurrente incurre también en un error de concepto al suponer que el domicilio especial implica renuncia al domicilio, porque las partes en forma voluntaria y con capacidad jurídica convinieron en señalar domicilio especial; d) el contrato tiene fuerza de Ley entre partes y el domicilio especial una vez convenido es irrenunciable; e) la actora no agotó todos los medios de reclamo expeditos por Ley; f) la demanda ordinaria por supuestos actos de fraude procesal en la demanda ejecutiva seguida por la Cooperativa contra la recurrente se encuentra en etapa de dictarse sentencia y en esa instancia se dilucidará todas las pretensiones y denuncias efectuadas; g) no existe inmediatez en el recurso por cuanto la citación con la demanda, notificación con la sentencia y ejecutoria se realizaron en los años 2000 y 2001, es decir hace más de tres años; h) las cláusulas del contrato celebrado con la Cooperativa, como la ejecución del inmueble de la recurrente deben dilucidarse por la vía ordinaria, cual dispone la propia SC 794/2004-R referida. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante a fs. 110, pronunciada el 21 de julio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs200.-, con el fundamento de que el presente recurso tiene identidad de sujeto, objeto y causa, al haber sido formulado anteriormente, correspondiéndole la SC 0794/2004-R de 21 de mayo, por lo que se ha incurrido en la previsión del art. “96-II” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la escritura pública 283/97 de 14 de octubre de 1997 (fs. 12 y 13) la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. otorgó a favor de la ahora recurrente y otros un préstamo grupal, solidario, mancomunado, e indivisible para microempresas por el monto de $US10.000.- con garantía de sus puestos de venta, señalando como domicilio legal y común la calle “Independencia” 2836, zona “Jaihuayco” donde serán citados y notificados en caso de ejecución.

II.2. El 7 de julio de 2000 (fs. 14 y 15), la citada Cooperativa inició demanda ejecutiva contra los prestatarios sobre un saldo de $US1.422,05.- pidiendo el embargo de una línea telefónica y del inmueble sito en calle “Heliodoro Neri” de propiedad de la recurrente y de su esposo. La Jueza de la causa emitió el 11 de julio de 2000 Auto intimatorio de pago contra aquellos, ordenando el embargo solicitado (fs. 15 vta. y 16).

II.3. Previa citación personal a uno de los ejecutados y cedularia en el domicilio señalado a los otros demandados (fs. 17 vta. y 20 vta.) y al no haberse opuesto excepciones, la Jueza de la causa dictó Sentencia 283/2001 de 10 de agosto, declarando probada la demanda con costas (fs. 21). Por Auto de 22 de septiembre de 2001, la Jueza declaró ejecutoriado dicho fallo (fs. 23 vta.).

II.4. Mediante memorial de 22 de octubre de 2002 (fs. 40) la actora solicitó nulidad de obrados por falta de citación conforme al Código de procedimiento civil y por Auto de 4 de febrero de 2003 (fs. 48 vta.) la Jueza co-recurrida rechazó el indicado incidente, el mismo que fue confirmado en apelación por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial por Auto de Vista de 15 de marzo de 2004 (fs. 89).

II.5.El 6 de noviembre de 2002 (fs. 43) Oscar Antonio Alcócer Zambrana se adjudicó el citado inmueble.

II.6.Mediante SC 0794/2004-R de 21 de mayo (fs. 72 a 77) que aprobó la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por la actora el 3 de marzo de 2004, se evidencia que existe identidad de sujeto, objeto y causa con el presente recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que los recurridos tramitaron un proceso ejecutivo seguido en su contra sobre la base de un documento de préstamo grupal, sin que se le hubiese citado legalmente  en su domicilio real, rematando luego un inmueble de su propiedad, pese a que ella canceló la cuota parte de su crédito y que se garantizó el mismo con los puestos de venta, habiendo solicitado el adjudicatario mandamiento de desapoderamiento en su contra. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección. Sin embargo, por disposición expresa del art. 96-2) de la LTC el amparo no procede “cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...”.

III.2. En el presente caso, se evidencia de manera incontrastable que la actora ya interpuso un recurso de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, por cuanto: a) la recurrente y las autoridades recurridas son las mismas en ambos recursos; b) el objeto es idéntico dado que la circunstancia ocurrente del objeto disputado en el presente recurso ha sido motivo de pretensión en el otro amparo presentado por la actora el 3 de marzo de 2004; c) la causa es la misma ya que la razón, fundamento, motivo (acto o resolución) de la pretensión deducida en los dos casos es igual, habiéndose ratificado la improcedencia del referido recurso interpuesto el pasado 3 de marzo mediante la SC 0794/2004-R de 21 de mayo, por lo que no es viable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto, causal que no se la debe considerar en su sentido netamente literal, sino teleológico, como declaró el Tribunal Constitucional en SC 304/2003-R (al igual que lo expresado en las SSCC 0411/2004-R, 1772/2003-R, 1287/2003-R, 862/2003-R, 254/2003-R, 200/2003-R, entre otras), en la que señaló:

(...) la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas.

         

En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

 

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 110, pronunciada el 21 de julio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                    Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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