SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
a)
La Jueza co-recurrida en el informe que corre de fs. 64 a 66 manifestó que: a) en el documento base de la demanda, los ejecutados señalaron un domicilio especial para todos los prestatarios en calle “Independencia” 2836, habiendo hecho constar que en caso de ejecución serían citados y notificados con los actuados en dicho domicilio, habiéndose procedido de esa manera, sin que los ejecutados opusieran excepción alguna, por lo que el 10 de agosto de 2001 se emitió Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo se prosiga hasta la subasta y remate de los bienes embargados; b) habiéndose realizado tres remates y luego de que se adjudicó el inmueble a un tercero, la actora solicitó nulidad de obrados hasta el estado de citársele personalmente con la demanda, pero el incidente fue rechazado, contra tal determinación la recurrente formuló apelación y por Auto de Vista de 15 de marzo de 2004 se confirmó el rechazo; c) la actora inició un proceso de fraude procesal, por ello, el Tribunal de amparo que conoció el recurso interpuesto por la actora en marzo de 2004, declaró improcedente el mismo, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante SC 0794/2004-R; d) su autoridad ha dado cumplimiento a las normas legales que rigen el ordenamiento jurídico vigente (arts. 29-II, 1335, 1409 del CC) y en ningún momento ha suprimido ni restringido derecho constitucional de la actora.
El apoderado y personero legal de la Cooperativa “Hospicio” Ltda. en el informe cursante de fs. 104 a 108 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el presente recurso guarda absoluta relación con otro similar cuya improcedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional con el fundamento de que el amparo no es subsidiario de otros medios legales de impugnación; b) constituye un error de apreciación de la actora el considerar que al haber cancelado su cuota parte, la Cooperativa no debía iniciar la demanda judicial en su contra; c) la recurrente incurre también en un error de concepto al suponer que el domicilio especial implica renuncia al domicilio, porque las partes en forma voluntaria y con capacidad jurídica convinieron en señalar domicilio especial; d) el contrato tiene fuerza de Ley entre partes y el domicilio especial una vez convenido es irrenunciable; e) la actora no agotó todos los medios de reclamo expeditos por Ley; f) la demanda ordinaria por supuestos actos de fraude procesal en la demanda ejecutiva seguida por la Cooperativa contra la recurrente se encuentra en etapa de dictarse sentencia y en esa instancia se dilucidará todas las pretensiones y denuncias efectuadas; g) no existe inmediatez en el recurso por cuanto la citación con la demanda, notificación con la sentencia y ejecutoria se realizaron en los años 2000 y 2001, es decir hace más de tres años; h) las cláusulas del contrato celebrado con la Cooperativa, como la ejecución del inmueble de la recurrente deben dilucidarse por la vía ordinaria, cual dispone la propia SC 794/2004-R referida. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.