SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) los recurridos realizaron una errónea interpretación del art. 29 del Estatuto del Sindicato que señala que todas las rutas son de exclusiva propiedad del Sindicato y ningún socio podrá disponer de ellas sin la autorización del mismo, sin embargo, su persona ya fue favorecida con las dos líneas disponibles adquiridas por transferencia de otros socios, por lo que aún tenía derecho a que se le otorgue una línea de trabajo por el Sindicato; b) debió acatarse la resolución que adoptó la Asamblea de 6 de octubre de 1995; c) la respuesta que dio la Directiva del Sindicato recurrida que no es negativa ni afirmativa, abre el ámbito de aplicación del amparo constitucional.
Con la réplica, indicó que: a) a pesar de no haber traído el recibo que lo acredita como socio al haber efectuado un pago de sus cuotas al Sindicato que no es parcial; b) no existe explicación sobre la falta de contestación a sus solicitudes durante diez años; c) la nota de licencia indefinida es de 2000, se dice que se dio una Línea a su favor, es esa Línea la que está siendo reclamada.
El abogado de los recurridos sostuvo lo siguiente: a) el recurrente perdió su calidad de socio del Sindicato a tenor de lo dispuesto por el art. 9 de los Estatutos puesto que dejó de aportar por más de seis meses, sin embargo se consideró su estado de enfermedad como su debilidad económica y se le concedió la posibilidad de que presente un vehículo para la explotación de la Línea, sin embargo la respuesta es el presente recurso; b) es cierto que la Asamblea de 6 de octubre de 1995 concedió tal derecho al actor, pero no obstante que se le entregó dicha Línea mediante documento celebrado por Orlando Roca y Lorgio Rojas el 6 de febrero de 1996, el recurrente sin explicación alguna, abandonó dicha Línea; c) el actor no acompaña ningún documento que acredite su personería careciendo de legitimación activa, correspondiendo declarar la improcedencia del amparo, conforme a las SSCC 134/2002-R, 1419/2003-R, 1732/2003-R; d) no existe inmediatez en el recurso por cuanto el acto supuestamente violatorio data de 6 de octubre de 1995, habiendo transcurrido prácticamente 10 años desde entonces; e) el recurrente no ha agotado la vía administrativa de reclamo, por cuanto debió concluir con el medio ordinario civil y aún con la Asamblea Ordinaria del Sindicato.