SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1549/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1549/2004-R
Sucre, 27 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09702-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 028/2004 de 18 de agosto de fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Waldo Molina Gutiérrez en representación sin mandato de Enrique Sarmiento Sánchez contra Maria Milagro Nemer Chaloup, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y existir una ilegal e indebida persecución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 4 y vta. de 16 de agosto de 2004, expresa:
En ejecución de sentencia, dentro del proceso laboral seguido por Gina Rodo contra Enrique Sarmiento Sánchez tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, la Jueza de la causa señaló varias audiencias de conciliación y entre ellas, una en la que el demandado hizo una propuesta formal de pago ante la cual la demandante requirió una garantía para aceptar la propuesta.
Mientras Enrique Sarmiento estuvo presentando la documentación de un vehículo ofreciéndolo como garantía para llegar a una conciliación, la Jueza expidió mandamiento de apremio el 20 de junio de 2004, basándose en el al proveído de 8 de junio de 2004 que no le fue notificado; es más, la jueza determinó el traslado de los escritos en lo que se adjuntó la documentación para viabilizar la conciliación por lo que su tramitación estaba en curso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Maria Milagro Nemer Chaloup, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, solicitando que se declare procedente el recurso y deje sin efecto el mandamiento de apremio de 24 de junio de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 17 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 15 y vta.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, de acuerdo al informe de fs. 13 a 14 leído en audiencia, señala: 1) la Sentencia de 8 de marzo de 1999, pronunciada dentro del proceso social seguido por Gina Verónica Rodo contra Enrique Sarmiento fue confirmada mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2001 y radicada posteriormente en el Juzgado a su cargo el 21 de agosto de 2001; 2) en ejecución de sentencia se conminó a la parte demandada al pago de lo adeudado mediante Auto de 5 de septiembre de 2003, contra el que el demandado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue negado por erróneo planteamiento, como fue declarada ilegal la compulsa interpuesta al efecto, por la Corte Superior de Justicia; 3) devuelto el expediente el 30 de marzo de 2004, en fecha 6 de abril del mismo año, el demandado solicitó audiencia de conciliación la misma que se llevó a cabo sin llegar a un acuerdo satisfactorio toda vez que el demandado se negó a presentar una garantía para el cumplimiento de la obligación; 4) el 7 de junio, la parte actora solicitó se expida mandamiento de apremio en contra del demandado, solicitud a la que se dio curso mediante Auto que cursa a fs. 175 que fue notificado al demandado mediante cédula el 13 de julio de 2004, acto procesal que fue reconocido por el demandado y su abogado cuando señala en forma textual: “ayer 13 de julio me ha sido notificado el memorial y auto de fs. 174 - 175…”; 5) la parte demandada ofreció como garantía en forma extemporánea, una fotocopia de un certificado de registro de propiedad de un vehículo, lo que fue observado y sin embargo, el demandado no cumplió con lo determinado; 6) devuelto el mandamiento que no se ejecutó al no encontrarse al demandado, el actor solicitó el 12 de agosto de 2004, nuevo mandamiento que se ordenó se lo expida, mas, con dicha orden no se notificó a las partes ni se expidió el mandamiento de apremio.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) los actos recurridos emergen de fallos ejecutoriados que han adquirido autoridad de cosa juzgada; 2) la notificación al demandado, ahora recurrente, con el Auto de 8 de junio de 2004 que ordena que se expida el mandamiento de apremio fue notificada con las formalidades de ley; 3) tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y cualquier convenio que tienda a burlarlos son nulos de pleno derecho, una transacción, si la hubiera, no causa estado; 4) el juez está facultado a emitir mandamiento de aprehensión a los tres días de la ejecución de la sentencia para que cumpla el ejecutado sin mayor trámite.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso laboral seguido por Gina Verónica Rodo contra Enrique Sarmiento y otra, en ejecución de sentencia, el 7 de junio de 2004 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo (fs. 8).
II.2. El 8 de junio de 2004, la Jueza de la causa dispone que se expida mandamiento de apremio en contra de Enrique Sarmiento Sánchez (fs. 9).
II.3. El 14 de julio de 2004, mediante escrito presentado por Enrique Sarmiento Sánchez solicita se deje en suspenso la orden de 8 de junio de 2004 al encontrarse en trámite una conciliación con la presentación de garantía cuyo certificado de propiedad de vehículo original acompaña en la fecha (fs. 11). El 15 de julio de 2004, la Jueza dispone que se ponga en conocimiento de la parte contraria el memorial presentado (fs. 11 vta.).
II.4 El 4 de agosto de 2004, el Oficial de Diligencias del Juzgado representa que el demandado no fue encontrado y por tal motivo no pudo dar cumplimiento al mandamiento de apremio expedido el 20 de junio de 2004 en cumplimiento del Auto de 8 de junio de 2004 (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Jueza recurrida libró mandamiento de apremio en contra de Enrique Sarmiento no obstante que éste no fue notificado con la orden para que se expida ese mandamiento, y además, está en curso un trámite para viabilizar una conciliación. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si cabe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus en resguardo de la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimirla; de manera que estos supuestos deben darse y estar estrechamente vinculados a la vulneración de la libertad del individuo. En el presente caso, la autoridad recurrida emitió mandamiento de apremio contra el recurrente para ser conducido a la cárcel pública hasta que efectúe el pago de los beneficios sociales por los que fue demandado en la vía laboral, que cuenta con sentencia que adquirió el valor de cosa juzgada.
III.2. En ejecución de este fallo, el demandado hoy recurrente, fue conminado a efectuar el pago de lo adeudado mediante Auto de 5 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo expresado en su informe por la autoridad recurrida, lo que no fue desvirtuado, en audiencia, por la recurrente. El 6 de abril de 2004, el demandado solicitó audiencia de conciliación que efectuada no tuvo ningún resultado, en tanto que la demandante pidió al juez laboral se expida mandamiento de apremio, solicitud que fue deferida favorablemente mediante Auto de 8 de junio de 2004, que a la fecha no se lo ha ejecutado.
Sobre esta cuestión, el art. 213 del Código procesal del trabajo dispone que: “las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”. El art. 216 del mismo cuerpo legal, a su vez, señala: “si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. La normativa jurídico-laboral enunciada muestra que procede la restricción de la libertad del individuo cuando se dan los presupuestos contenidos en ella, es decir, cuando el empleador no cumple con el pago de los beneficios sociales señalados en el fallo respectivo, no obstante habérsele concedido plazo para tal efecto. En ese sentido y una vez que la Jueza recurrida dio cumplimiento a los requisitos previos a emitir el mandamiento de apremio, no puede considerarse su decisión como atentatoria a la libertad del recurrente.
III.3. Los antecedentes procesales señalados, demuestran que la orden judicial de apremio es legal, por ser emergente de un proceso social concluido y que tiene Sentencia ejecutoriada, por lo que el recurrente no se encuentra sometido a persecución ilegal ni se le ha vulnerado su derecho al debido proceso señalado por el art. 16.IV de la Constitución y que la jurisprudencia constitucional en la SC 1092/2004-R, de 14 de julio: lo ha entendido como “el pleno cumplimiento de lo prescrito en la Ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite” , ni tampoco se le ha lesionado el derecho a la defensa reconocido autónomamente en el art. 16.II de la CPE.
En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela reclamada por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones y los alcances del art. 18 de la CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley de Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 028/2004 de 18 de agosto, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1549/2004-R
Dr. Willman Ruperto Duran Ribera
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA