SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
III.2.
III.2. El Código de procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinan la forma y el procedimiento que debe seguir el Fiscal al conocer y procesar una denuncia y los requisitos que se deben cumplir para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la presunta comisión de un hecho delictivo; de este modo el art. 224 del CPP dispone que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente -el Fiscal- librará el mandamiento de aprehensión correspondiente. Esta formalidad procesal puede obviarse cuando se dan las circunstancias previstas en el art. 226 del CPP, supuesto en que el fiscal por razones investigativas podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, quien en todo momento deberá actuar con objetividad y probidad y pronunciar una resolución debidamente fundamentada conforme establece el art. 73 del CPP y arts. 61 y 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).