SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2004-R

Sucre, 28 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09507-20-RAC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión  la  Resolución de fs. 42 a 43 vta. de  19 de julio de 2004 pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julios Gonzáles Uriona contra J. César Cartagena M., Fiscal del Distrito a.i, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, debido proceso y principios de legalidad, publicidad y celeridad, previstos  por los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 13 de mayo de 2004 de fs. 23 a 24 vta., el  recurrente  manifiesta que a denuncia y posterior querella de Limbert Gonzáles Guardia, el Ministerio Público y acusador particular desde enero de 2003, le siguieron la acción penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio, robo y receptación, en el que los fiscales se parcializaron, lo que motivó su recusación, asumiendo el caso un tercer Fiscal de Materia. Es así que a partir de la imputación formal viene cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de arraigo, presentaciones periódicas a firmar el libro y fianza real; empero esta investigación se prolongó más de los seis meses establecidos por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que los  fiscales se dieron modo para que dure  un año y cuatro meses, efectuando una nueva imputación a otra persona el último día del plazo legal, situación que creyó acabó con el requerimiento conclusivo y de sobreseimiento a su favor emitido el 25 de noviembre de 2003, el que de acuerdo con el art. 324 del citado cuerpo de leyes fue impugnado por el querellante, decisión remitida ante el Fiscal de Distrito, quien radicó la causa el 12 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual tenía cinco días para pronunciarse; sin embargo el 10 de febrero a petición del Fiscal de Materia le devolvió el caso para su complementación, siendo  nuevamente citado a prestar declaración e imputado por el delito de robo agravado, hechos que lesionan sus derechos constitucionales, al ser procesado dos veces por un mismo delito, y que motivó interponga un primer amparo constitucional contra el Fiscal de Materia y el de Distrito, en el entendido de que el primero de los nombrados al requerir su sobreseimiento concluyó su labor investigativa y se encontraba impedido  de ampliar o modificar su requerimiento conclusivo además de haber finalizado la etapa preparatoria ya que en el supuesto de haber   encontrado nuevos elementos tendría que revocar su propio sobreseimiento para acusar usurpando funciones del Fiscal de Distrito, recurso que fue declarado improcedente  dando por bien hecho los actos ilegales e indebidos denunciados, es decir estando el proceso ante el superior  jerárquico en grado de revisión.

Añade el recurrente que no obstante de haber sido requerido el proceso por el Tribunal Constitucional, el Fiscal de Distrito a.i.,  el mismo día de ser notificado con esa decisión  revocó el sobreseimiento de 25 de noviembre de 2003, ordenando al Fiscal de Materia presente acusación en su contra sin que exista prueba objetiva alguna y en el plazo de diez días, sin considerar que al solicitar reiteradamente a su antecesor se pronuncie sobre la impugnación del sobreseimiento, manifestó que como consecuencia de haber sido declarado improcedente el amparo constitucional, los antecedentes procesales fueron remitidos al Fiscal de Materia lo que le impedía dicte resolución. De esta manera la autoridad fiscal incurrió en una arbitrariedad al pronunciarse sobre el sobreseimiento por un delito y no esperar que  eleven la resolución  conclusiva del segundo delito imputado para pronunciarse sobre ambos delitos y no como lo hizo únicamente sobre uno y más aún disponiendo su acusación, vulnerando de esta manera sus derechos  al debido proceso, a la  seguridad jurídica, a la igualdad, a los principios de legalidad, publicidad, celeridad y eficaz administración de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  los  previstos por  los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra J. César Cartagena M., Fiscal del Distrito a.i, solicitando sea declarado procedente, y nulo el requerimiento  755 de 26 de abril de 2004 emitido por el Fiscal de Distrito, con costas, daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 41,  se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

 

  La autoridad demandada informa: 1) el recurrente lo que pretende es dilatar el proceso con una serie de argucias, ya que en primera instancia hizo apartar a dos fiscales del conocimiento de la investigación, pues en ningún momento se está conculcando sus derechos fundamentales ya que el Fiscal de Materia lo ha sobreseído, requerimiento que fue apelado por la parte querellante, el que su autoridad resolvió revocándolo y ordenó al Fiscal de materia  que acuse al recurrente; 2) la culpabilidad o no del imputado se comprobará en el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los fundamentos de que la resolución fiscal impugnada en este recurso, fue dictada en cumplimiento del art. 324 del CPP respecto al delito de homicidio  que de ninguna manera constituye un acto ilegal  menos omisión indebida ni incumple lo dispuesto por el art. 45 del mismo procedimiento, por cuanto no se está abriendo un nuevo y distinto proceso investigativo, sino se trata de complementar el ya iniciado por un nuevo delito que es de robo agravado, que será acumulado al ya iniciado, sin que se vulnere el art. 31 de la CPE. 

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 31 de enero de 2003, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del recurrente ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de homicidio.

II.2.  El 26 de febrero de 2003, Limbert Eddy Gonzáles Guardia, hermano de la víctima, presentó querella contra el recurrente y otros, por el delito de asesinato, previsto por el art. 252 inc. 6) del Código penal (CP). El 23 de julio de 2003, en el mismo proceso, el Ministerio Público imputó formalmente a Susana Salile Choque, por la presunta comisión del delito de receptación con relación al homicidio de Henry Gonzáles Guardia.

II.3. El 25 de noviembre de 2003, el Fiscal de Materia, dictó Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados por el homicidio de Henry Gonzáles Guardia, que fue impugnada por el querellante en 3 de diciembre, siendo remitido el 11 de diciembre el cuaderno de investigación ante el Fiscal de Distrito (fs.8 a 10).

II.4.  El 9 de febrero de 2004, el Fiscal de Materia pidió al Fiscal de Distrito la devolución del cuaderno de investigaciones, remitido para la resolución de la impugnación a la Resolución de sobreseimiento de 25 de noviembre de 2003 (fs. 12), -en razón a que el vehículo que fuera de la víctima, fue identificado en el proceso de regularización extraordinaria de vehículos posibilitado por el Código tributario, para complementar las diligencias. Esta solicitud fue deferida favorablemente por  el Fiscal de Distrito que en 10 de febrero de 2004, remitió el cuaderno de investigaciones al de Materia, para que complemente las diligencias dentro del proceso investigativo.

II.5.  El 18 de febrero de 2004, el Juez Primero de Instrucción Penal a cargo del proceso, en virtud al informe de ampliación de investigación y nueva imputación efectuada en la fecha, dispuso tener presente la ampliación de la investigación e imputación formal.

II.6.  El 20 de febrero de 2004, el Fiscal de Materia recurrido, citó al recurrente, para que se presente el día 25 de febrero a horas 9:00, por ser necesaria su presencia, en la denuncia formulada en su contra por el delito de robo agravado (fs.11).

II.7.  En febrero el recurrente interpuso amparo constitucional contra los fiscales de Materia y de Distrito, al no haber resuelto la impugnación a la Resolución de sobreseimiento a su favor, y continuar la investigación estando ya concluida, que fue declarado improcedente por la Corte Superior disponiendo se continúe con la investigación sobre el delito de robo agravado, Resolución aprobada en revisión con otros fundamentos mediante SC 833/2004-R, de 1 de junio, que estableció que el recurrente debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional en reclamo de sus derechos que considera vulnerados.

II.8.  El 1 de marzo de 2004, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra el recurrente por el delito de robo agravado (fs. 18) y ampliación de investigación, contra Daniel Melwin Quiroga Gonzáles, por los delitos de encubrimiento y receptación, ya que fue quien vendió el vehículo de la víctima a una tercera persona.

II.9.  El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Distrito a.i., emitió la Resolución 755, que revocó el sobreseimiento de 25 de noviembre de 2003 a favor del recurrente y los otros imputados, intimando al Fiscal de Materia para que en el término de diez días de notificado con dicha Resolución, presente la respectiva acusación por el delito de homicidio (fs. 2 a 7).

 

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      El recurrente sostiene que luego de ser imputado formalmente por la presunta comisión del delito de homicidio, el Ministerio Público dictó Resolución de sobreseimiento que fue impugnada ante el Fiscal de Distrito quien no se pronunció dentro del término legal; empero posteriormente dentro del mismo proceso investigativo también se lo imputó por el delito de robo agravado y no obstante de ello la autoridad fiscal demandada incurrió en una arbitrariedad al pronunciarse sobre el sobreseimiento por un delito (homicidio) disponiendo su acusación y no esperar que  eleven la resolución  conclusiva del segundo delito imputado (robo agravado) para pronunciarse sobre ambos delitos y no como lo hizo únicamente sobre uno, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la  seguridad jurídica, a la igualdad, a los principios de legalidad, publicidad, celeridad y eficaz administración de justicia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. De los antecedentes procesales, se constata que iniciada la investigación contra el recurrente, el Ministerio Público le imputó formalmente  el delito de homicidio ante el Juez cautelar que le aplicó medidas sustitutivas de presentación semanal a la Fiscalía, arraigo y fianza económica, siendo posteriormente sobreseído mediante la Resolución de 25 de de noviembre de 2003 emitida por el Fiscal de Materia, la que fue objeto de impugnación por parte del querellante. Remitidos los antecedentes a la Fiscalía de Distrito,  no mereció pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 324 del CPP, no obstante las reiteradas solicitudes realizadas ante la autoridad Fiscal, prosiguiendo el proceso investigativo dentro del cual se llegó a presumir también la participación del ahora recurrente en el robo agravado del vehículo de la víctima de homicidio, circunstancia que motivó solicite el Fiscal de Materia a cargo de la investigación la devolución de los antecedentes elevados al Fiscal de Distrito, como en efecto ocurrió, para posteriormente ser imputado por el delito de robo agravado, actuación  que indujo al recurrente interponga amparo constitucional cuyo fallo al ser declarado improcedente dispuso la prosecución de la investigación.

III.2. Luego de remitido el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Materia, el recurrente fue imputado por el delito de robo agravado en 1 de marzo de 2004, para posteriormente en 26 de abril del mismo año, al haberse producido el cambio de Fiscales, el de Distrito pronuncie la cuestionada Resolución 755 que revoca el sobreseimiento impugnado intimando al Fiscal interviniente para que en el plazo de diez días a partir de su notificación presente la acusación contra el recurrente y los otros co imputados.

III.3. El recurrente cuestiona que  el demandado Fiscal de Distrito, no debió pronunciarse sobre el sobreseimiento -objeto de impugnación- por encontrarse imputado por el delito de robo agravado, pues lo que correspondía era que dicha autoridad espere el requerimiento conclusivo para realizar en su caso la acusación por ambos delitos. Es así que en el caso de autos, se advierte dos situaciones que tienen que ver con la etapa preparatoria y con los actos conclusivos; pues con relación a la primera el haberle imputado al recurrente un segundo delito de robo agravado, estando imputado anteriormente por el delito de homicidio cuyo sobreseimiento al ser impugnado se encontraba pendiente de resolución y no haber concluido la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia actuó en cumplimiento de los arts.  14.2, 45 numerales 2 y 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP),  arts. 70  y 297 del Código de Procedimiento Penal, ya que en el curso de la investigación como por la denuncia formulada, llegaron a presumir la posible participación del recurrente en el robo del vehículo del que fue la víctima en el homicidio, existiendo relación o conexitud entre ambos delitos, por ello el Fiscal procedió a imputarlo formalmente, como se dijo actuando conforme a ley además de que no existe en el CPP ninguna normativa que prohíba realizar más de una imputación contra la misma persona dentro del mismo proceso investigativo por un hecho conexo.

III.4. Con relación al sobreseimiento por el delito de homicidio dictado a favor del recurrente, al ser impugnado por la parte querellante no mereció pronunciamiento del Fiscal de Distrito no obstante de tener el plazo de 10 días para hacerlo, como lo señala el art. 324 del CPP; sin embargo el hacerlo después de transcurridos más de cuatro meses, y con posterioridad a la imputación formal contra el recurrente por el delito de robo agravado, no constituye acto ilegal de la autoridad demandada quien no podía dejar pendiente de pronunciamiento la impugnación del sobreseimiento por el delito de homicidio, hasta que el Fiscal de Materia emita su resolución conclusiva sobre el delito de robo agravado, menos pronunciarse sobre ambos, pues la autoridad demandada aunque en forma tardía, sin embargo cumplió con la citada norma legal, teniendo en cuenta además que la retardación mencionada no le es atribuible,  sino a su antecesor. De la misma manera lo aseverado por el recurrente de que está siendo objeto de doble juzgamiento por los mismos hechos, no es evidente por cuanto se trata de una sola investigación y si bien son dos delitos éstos tienen relación entre sí, pues por ambos tiene que ser juzgado en un mismo proceso, para no incurrir en una omisión ilegal. 

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la  CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso aunque con diferente fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR  la Resolución de fs. 42 a 43 vta. de 19 de julio de 2004 pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA           

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