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3. Con carácter previo, corresponde precisar que la finalidad del recurso de hábeas corpus es restituir o restablecer de forma inmediata el derecho a la libertad física o de locomoción, cuando se constata que ha sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida, consiguientemente, a través de este recurso, sólo es posible considerar los actos ilegales directamente vinculados a dichos derechos, por operar como causa directa para su restricción o supresión.
La problemática planteada por el recurrente, no puede ser resuelta a través del recurso de hábeas corpus, en razón de que la detención preventiva de la que es objeto actualmente, no es el resultado de la supuesta incorrecta interpretación del art. 239.2 del CPP; por el contrario, emerge de una orden emanada de autoridad competente, como es el Juez de Instrucción, quien en uso de la facultad conferida por el art. 54 del CPP y de conformidad con el art. 9 de la CPE, mediante resolución de 27 de octubre de 2003, ordenó dicha detención; consecuentemente, no existe nexo de causalidad entre el acto demandado de ilegal -rechazo de la cesación de detención- y la supuesta lesión del derecho fundamental a la libertad física, que resulta ser su detención; consiguientemente, al estar establecido que el rechazo de la cesación de la detención por parte de las autoridades recurridas, no fue la causa directa para la privación de libertad del actor, no corresponde brindar la tutela demandada y menos, puede el tribunal de hábeas corpus, disponer la cesación de la detención preventiva y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, conforme pretende el recurrente, por no ser su atribución. Entendimiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal -entre otras- en la SC 1865/2004-R, “(…) La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinente” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional.
