hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
El art. 79 parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y el parágrafo II señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional 129/2004 de 10 de noviembre, en la que el recurrente basa el fundamento de su demanda, si bien declara la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27650 de 30 de julio respecto a la designación de las autoridades judiciales recurridas; empero, en su fundamento jurídico III.7 y el inc. a) de la parte resolutiva, difiere los efectos de la misma por un plazo de sesenta días a partir de su notificación, diferimiento que en la doctrina se conoce también como la constitucionalidad temporal de la disposición legal, lo que supone que la norma declarada como inconstitucional seguirá vigente, con plena validez dentro del plazo fijado por el Tribunal Constitucional, por lo que dicho argumento no es evidente.
