SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2005
Fecha: 14-Ene-2005
I.1.1. Relación sintética del recurso
El 23 de enero de 2004, el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales dictó la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-04 destinada a regular la concesión de facilidades de pago en el marco de las previsiones contenidas en el art. 55 del Código tributario boliviano (CTB), que prevé que los impuestos por pagarse o los vencidos pueden ser cancelados de manera diferida, a cuyo efecto, el art. 9 de la referida Resolución regula las garantías que se deben presentar para acceder a las facilidades de pago establecidas en el art. 55 de CTB, consignándose las siguientes: i) garantías reales de bienes inmuebles urbanos; ii) garantías reales de bienes inmuebles rurales e industriales; iii) garantía a primer requerimiento otorgada por el sistema financiero; iv) títulos valores otorgados para el pago de impuestos administrados por el Servicio de Impuestos Nacionales. Afirma que esta norma deja de lado y restringe la posibilidad de que el contribuyente otorgue otro tipo de garantía, como la de los bienes sujetos a registro, entre ellos, los vehículos, limitando de esta manera el ejercicio del derecho a la propiedad privada que tiene una persona sobre un bien, es decir, el uso, goce y disposición de un bien en general, vulnerando así el inc. i) del art. 7 y 22 de la CPE que garantizan el derecho a la propiedad privada de todo individuo, que se entiende como el derecho de gozar y disponer de la cosa, de un modo pleno y exclusivo, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, es decir, en relación al señorío inmediato sobre las cosas, que de acuerdo a lo establecido por el art. 105 del Código civil (CC), es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, cualquier restricción al ejercicio del derecho a la propiedad privada constituye una violación del mismo.
Agrega, que el derecho a disponer de una cosa, se expresa en una de sus modalidades, como la posibilidad potencial de otorgar en garantía un bien a cualquier persona, que se puede perfeccionar mediante la constitución de una hipoteca, si son bienes sujetos a registro, o bajo la modalidad de prenda, si se trata de bienes no sujetos a registro de acuerdo a lo establecido por el art. 1395 del CC; este derecho, según establece el art. 29 de la CPE, no puede ser restringido sino por una Ley de la República emitida a través del poder legislativo y no por una simple Resolución Normativa de Directorio, imposibilitando que el titular de un bien mueble sujeto a registro pueda entregar el mismo en garantía.
El art. 55 del CTB no le otorga a la administración Tributaria la facultad de modificar otras leyes de la República, puesto que de ser así, significaría la vulneración de la norma prevista en el art. 30 de la CPE, que señala que los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere la Constitución, ni atribuir al poder ejecutivo otras que no estén expresamente acordadas por ella. El parágrafo II del mismo artículo del Código tributario boliviano, les otorga la facultad de establecer parámetros generales para la otorgación de garantías, entendiéndose que tal norma debe ser emitida en el marco de las disposiciones legales en vigencia. Por su parte, el parágrafo III del artículo citado, establece que el rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado, lo que implica que cada caso debe ser analizado individualmente, sin embargo, una norma como la establecida en la Resolución Normativa de Directorio, impugnada a través del presente recurso, impide el análisis de “caso por caso” (sic.) respecto de las garantías que se puedan otorgar.
Finalmente señala que la empresa “Campo Andino S.A.”, solicitó a la administración tributaria la concesión de facilidades de pago, ofreciendo como garantía de pago vehículos sujetos a registro, no obstante, dicho petitorio ha sido rechazado por no adecuarse a las previsiones contenidas en la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-04, imponiéndoles además una multa, esta decisión fue apelada ante la Superintendencia Tributaria Regional, solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta, puesto que la garantía ofrecida por la referida empresa no ha sido considerada por la Administración Tributaria, entendiéndose por ello que no hubo infracción alguna.