SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2005
Fecha: 14-Ene-2005
III.2.
III.2. En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro de un procedimiento administrativo, cuyo recurso de apelación se encuentra radicado ante el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, siendo esta autoridad la que tiene legitimación activa para promover el recurso como correctamente solicitaron los recurrentes, sin embargo el mencionado Superintendente sin tener competencia para ello, erróneamente admitió el recurso a través de la Resolución Administrativa de 24 de noviembre de 2004, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, cuando lo que correspondía, de conformidad a las atribuciones establecidas a los arts. 59 último párrafo y 62.2. de la LTC, era admitir el incidente y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una Resolución motivada. En consecuencia, la Resolución Administrativa de 24 de noviembre de 2004, emitida por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, cuya parte resolutiva admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que los recurrentes solicitaron promueva, está viciada de nulidad correspondiendo la nulidad de obrados.
Al margen del error de fondo mencionado, el Superintendente no ha efectuado la motivación correspondiente para promover el presente recurso, ya que se limitó en el primer Considerando, a desarrollar los fundamentos del recurrente para que promueva el recurso, en el segundo Considerando, se alude argumentos expuestos en el memorial de la Gerente Distrital de GRACO Cochabamba; para finalmente, en el tercer Considerando, afirmar sin ninguna fundamentación que la Resolución o fallo de segunda instancia en el proceso administrativo dependía de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, es decir, no se señaló los fundamentos por los que la norma impugnada puede resultar inconstitucional, ni justificó en qué medida la decisión por la cual resolverá el recurso de apelación planteado por los recurrentes depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, transgrediendo así las normas citadas así como el entendimiento jurisprudencial referido.
De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue correctamente tramitado por el órgano ante quien se solicitó se promueva el incidente, y más bien admite el recurso, sin la motivación de rigor que exige el art. 62.2 de la LTC; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.