SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2005-R

Fecha: 20-Ene-2005

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0052/2005-R

        Sucre,  20 de  enero  de 2005

Expediente:         2004-09885-20-RAC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano     

En revisión la Resolución de fs. 92 a 96 pronunciada el 7 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido de Totora del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Victoriano Mejía Orosco, Alcalde Municipal contra Victoria Torres Rodríguez, Julián Laime Rosas, Freddy Valverde Paniagua y Martín Álvarez, Presidenta, Secretario y concejales del Municipio de Totora, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, previstos por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 23 de agosto de 2004 (fs. 17 a 19), manifiesta que el 4 de septiembre de 2003, en su calidad de Alcalde de Totora solicitó el alejamiento del concejal Henry Rico García por estar desempeñando las funciones de Jefe de la Unidad de Turismo de la Prefectura, lo que implica renuncia tácita al cargo conforme al art. 26 de la Ley de Municipalidades (LM), acompañando para el efecto las pruebas correspondientes, habiendo esperado pacientemente que el Concejo emita la resolución respectiva sin que lo haya hecho, por lo que el 19 de enero de 2004 presentó una nota solicitando dicho pronunciamiento, que fue reiterada el 28 del mismo mes, transcurriendo más de once meses sin merecer respuesta alguna, pese a que la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de seis meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por el art. 7 incs. a) y h) de la  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Victoria Torres Rodríguez, Julián Laime Rosas, Freddy Valverde Paniagua y Martín Álvarez, Presidenta, Secretario y concejales del Municipio de Totora, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la exclusión de Henry Rico García del cargo de Concejal o alternativamente se conmine al Concejo emita pronunciamiento al respecto, más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 7 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 90 a 91 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los concejales de Totora, en el escrito de fs. 29 a 30 señalan: 1) el recurrente carece de legitimación activa, pues al estar actuando como Alcalde, en las facultades previstas por el art. 44 de la LM no figura el derecho supuestamente vulnerado; 2) el oficio de 4 de septiembre de 2003 presentado por el actor fue derivado a Asesoría Legal, cuyo informe fue remitido a la Comisión de Ética; 3) su segundo oficio de 19 de enero de 2004 fue también derivado a la indicada Comisión, según lo resuelto en una sesión en la que estuvo presente el Alcalde, lo mismo que su oficio de de 24 de enero; 4) el 30 de marzo de 2004 la Comisión de Ética organizó proceso administrativo en contra del Concejal cuestionado, quien luego de su notificación objetó el proceso por estar viciado de nulidad; 5) asimismo, el 20 de abril se solicitó a la Cámara de Diputados les haga conocer si el art. 26 de la LM es aplicable al caso denunciado, sin que se haya recibido respuesta, en vista de lo cual la Comisión de Ética elevó informe concluyendo que previamente debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35.I de la LM; 6) finalmente, el 26 de agosto se remitió a la Comisión de Ética la Resolución Municipal 318/2004-2005 disponiendo la apertura de proceso administrativo en contra del Concejal denunciado, dictándose el Auto de 1 de septiembre de 2004, notificado al denunciado el 3 del mismo mes y año, lo que demuestra que los actuados se encuentran en trámite y que aún no ha sido resuelto, no habiéndose agotado la vía iniciada lo que hace improcedente el recurso.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la inmediata exclusión de Henry Rico García del cargo de Concejal, conminando al Concejo a dictar resolución en el plazo de tres días, más costas y daños al Municipio. Como fundamentos se señalan: 1) los recurridos incurrieron en negligencia y encubrimiento deliberado para favorecer al denunciado; 2) el art. 17 de la Ley Procedimiento Administrativo fija el plazo de seis meses para dictar resolución, a cuyo vencimiento la petición se considera como desestimada por silencio administrativo negativo; 3) la falta de pronunciamiento del Concejo lesiona los derechos a la seguridad jurídica y a la petición, afectando los intereses del Municipio, pudiendo generar responsabilidad civil, penal y administrativa.

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II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante nota de 4 de septiembre de 2003, Victoriano Mejía Orosco (recurrente), en su calidad de Alcalde Municipal de Totora, denunció ante la Presidenta del Concejo Municipal que Henry Gonzalo Rico García desempeña doble función pública: como concejal y como Jefe de la Unidad de Turismo de la Prefectura, por lo que al amparo del art. 26 de la LM solicitó su exclusión del Concejo Municipal (fs. 1 a 4). La Presidenta del Concejo a través de comunicación interna 053/2003-2004 remitió la denuncia a la Comisión de Ética (fs. 31).

II.2.  Efectivamente, mediante memorando ARH/0951/03 de 3 de julio de 2003, Henry Gonzalo Rico García fue designado por el Prefecto, Jefe de la Unidad de Turismo dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo (fs. 6), asimismo, percibió dietas correspondientes a julio de 2003 como Concejal del Municipio de Totora (fs. 5).

II.3.  No obstante, a fs. 76 de obrados cursa la Resolución Municipal 268/2003-2004 de 4 de septiembre de 2003 por la cual el Concejo concede licencia a Henry Gonzalo Rico García hasta el 31 de diciembre de 2003 (fs. 76).

II.4.  A través de oficio de 19 de enero de 2004, el recurrente recordó a la Presidenta del Concejo Municipal la denuncia formulada el 4 de septiembre de 2003 y solicitó se emita el pronunciamiento correspondiente (fs. 14), reiterando su petitorio por oficio de 24 de enero de 2004 (fs. 15). La Presidenta del Concejo, mediante comunicaciones internas 066/2003-2004 de 26 de enero de 2004 y 072/2003-2004 de 3 de febrero de 2004 remitió ambas notas a la Comisión de Ética (fs. 37 y 39).

II.5.  Por Resolución de 30 de marzo de 2004, la Comisión de Ética dispuso la organización de proceso administrativo en contra de Henry Gonzalo Rico García debido a las denuncias formuladas por el recurrente, la cual fue notificada al nombrado el 14 de abril de 2004 (fs. 41 y vta.), quien por oficio de 21 del mismo mes manifestó que no asumiría defensa porque a su juicio el proceso está viciado de nulidad (fs. 44).

II.6.  Mediante Resolución 318/2004-2005 de 20 de agosto de 2004, el Concejo Municipal, corrigiendo procedimiento, dispuso la apertura de proceso administrativo interno en contra de Henry Gonzalo Rico García a ser sustanciado por la Comisión de Ética (fs. 48), la que por Resolución de 1 de septiembre de 2004 dispuso la organización de dicho proceso, notificándose al denunciado el 3 del mismo mes y año (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y la petición, al señalar que hace once meses denunció que uno de los concejales del Municipio incurrió en tácita renuncia al cargo conforme al art. 26 de la LM, sin que los recurridos hayan emitido pronunciamiento expreso hasta la fecha excluyéndolo del Concejo, pese a sus reiterados reclamos de 19 y 24 de enero de 2004. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. En primer término corresponde referirse a la supuesta vulneración del derecho de petición alegado por el recurrente, el cual ha sido definido por este Tribunal en la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.

III.2. En el caso que se analiza, no se ha vulnerado este derecho del recurrente, por cuanto como se tiene evidenciado de los antecedentes que cursan en obrados, la Presidenta del Concejo Municipal, en atención a la denuncia formulada por el actor remitió ésta y toda la documentación acompañada a la Comisión de Ética mediante comunicación interna, según se tiene referido en el apartado II.1., al igual que sus oficios de 19 y 24 de enero de 2004 (apartado II.4.), Comisión que el 30 de marzo de 2004 dispuso la organización de proceso administrativo interno en contra del Concejal denunciado, aunque posteriormente, el Concejo Municipal advirtiendo que con carácter previo no se había dado cumplimiento a lo señalado por el 35.I de la LM, en el sentido de que debe ser el Ente Deliberante quien disponga la apertura de proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética, corrigiendo procedimiento, mediante Resolución Municipal 318/2004-2005 de 20 de agosto de 2004 dispuso la apertura de dicho proceso, atendiendo a la denuncia del recurrente, en mérito a lo cual, la Comisión de Ética dictó el Auto de apertura de proceso y citó al denunciado, dándose inició así al procesamiento interno previsto por el citado art. 35 de la LM, en el que conforme a las normas del debido proceso, el denunciado podrá presentar sus pruebas de descargo y a su conclusión se emitirá la resolución correspondiente declarando procedente o improcedente la denuncia y según el caso aplicarse la sanción que corresponda, siendo inadmisible la pretensión del recurrente de que directamente a través de este recurso se excluya del cargo al indicado, puesto que por prescripción constitucional nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído  y juzgado en proceso legal, máxime cuando como en la especie los hechos resultan controvertidos, al existir una resolución por la que se otorga licencia al denunciado, lo que necesariamente tendrá que ser compulsado en el referido proceso.

III.3. Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta  en  tiempo oportuno, no  es menos evidente  que correspondía  al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos  por  ley,  para  evitar nulidades  y demoras  en  su  sustanciación; por  el  contrario,  de  los  antecedentes  se  establece  que  a  más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó  ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso.

 

III.4. Precisadas  así  las cosas, se tiene que tampoco existe vulneración al derecho a la  seguridad  jurídica, puesto  que  encontrándose la denuncia del  recurrente  en trámite del  procesamiento  interno  ante  la  Comisión de  Ética,  aún  no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los hechos  denunciados,  consecuentemente,  no  es  posible  analizar  todavía si  se hizo  o  no  una aplicación objetiva de lo que señala el art. 26 de la LM.

Por  todo lo  expresado  precedentemente,  la  situación planteada no se encuentra  dentro  de  las  previsiones  del citado  art.  19 de la CPE,  por lo que  el Juez  de  amparo  al  haber  declarado  procedente  el  recurso, no  ha efectuado una  adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV  y  120.7ª  de  la  CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la  Resolución  de  fs.  92  a  96 pronunciada el 7 de septiembre de  2004 por el Juez de Partido de Totora del Distrito Judicial de Cochabamba.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

  En aplicación del art. 102.III de la LTC se impone multa al recurrente en la suma de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrase haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO

             Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA    

           Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO

           Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO        

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