SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
III.4.
III.4. En el caso presente el recurrente fue legalmente citado para prestar su declaración informativa, dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público contra autor o autores de la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, citación que era de pleno conocimiento del actor puesto que como afirma el Fiscal recurrido éste, en más de una oportunidad, solicitó la suspensión de la audiencia y ante su reiterada inconcurrencia dentro del marco legal libró el correspondiente mandamiento de aprehensión sin infringir lo previsto en los arts. 9 de la CPE, 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 97 y 224 del CPP, pues de conformidad con éste ultimo artículo, el mandamiento de aprehensión se expide cuando el sindicado que conoció de manera cierta y segura la denuncia en su contra no se presenta en el término que se le fije ni justifica su impedimento.
El hecho de que en el ínterin el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional hubiera admitido la excepción de incompetencia y declinado su competencia, es una Resolución que aún no se encuentra firme puesto que fue apelada por el Fiscal; sin embargo, la misma autoridad reconoce que desde que fue notificado con la resolución que admite la excepción de incompetencia suspendió la ejecución del mandamiento mientras no se resuelva la apelación, afirmación que no ha sido enervada de modo alguno por el recurrente.
En consecuencia, la actuación del Fiscal recurrido se adecua a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico del país y por lo tanto no ha incurrido en persecución indebida, definida por la jurisprudencia constitucional como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emita una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley (SSCC 266/2001-R, 379/2001-R, 1055/2001-R y otras), lo que ciertamente determina la improcedencia de este recurso extraordinario.
III.4. En el caso presente el recurrente fue legalmente citado para prestar su declaración informativa, dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público contra autor o autores de la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, citación que era de pleno conocimiento del actor puesto que como afirma el Fiscal recurrido éste, en más de una oportunidad, solicitó la suspensión de la audiencia y ante su reiterada inconcurrencia dentro del marco legal libró el correspondiente mandamiento de aprehensión sin infringir lo previsto en los arts. 9 de la CPE, 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 97 y 224 del CPP, pues de conformidad con éste ultimo artículo, el mandamiento de aprehensión se expide cuando el sindicado que conoció de manera cierta y segura la denuncia en su contra no se presenta en el término que se le fije ni justifica su impedimento.
El hecho de que en el ínterin el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional hubiera admitido la excepción de incompetencia y declinado su competencia, es una Resolución que aún no se encuentra firme puesto que fue apelada por el Fiscal; sin embargo, la misma autoridad reconoce que desde que fue notificado con la resolución que admite la excepción de incompetencia suspendió la ejecución del mandamiento mientras no se resuelva la apelación, afirmación que no ha sido enervada de modo alguno por el recurrente.
En consecuencia, la actuación del Fiscal recurrido se adecua a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico del país y por lo tanto no ha incurrido en persecución indebida, definida por la jurisprudencia constitucional como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emita una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley (SSCC 266/2001-R, 379/2001-R, 1055/2001-R y otras), lo que ciertamente determina la improcedencia de este recurso extraordinario.