SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005-R
Sucre, 26 de enero de 2005
Expediente: 2004-10633-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 81/2004 de 9 de diciembre, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Olga Fidelia Gonzáles de Saavedra contra Simón Chungara Cepeda, Celia Medrano, jueces técnicos, Julia Ventura Callisaya, Alfredo Tola Quispe y Miguel Rojas Vera, jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Achacachi; alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado por las normas previstas en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2004, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por acusación fiscal realizada por el Ministerio Público y particular de Freddy Cortez Tarquino y Nelson Mamani Chipana, se dispuso audiencia de juicio para el 28 de octubre de 2004, señalamiento con el que no fue notificada de manera regular; además por padecer de una enfermedad grave que periódicamente le provoca crisis no pudo asistir a la mencionada audiencia; siendo por ello que a pedido del representante del Ministerio Público y en aplicación a las normas previstas por los arts. 87 y 89 del Código de procedimiento penal (CPP) se declaró su rebeldía y se expidió mandamiento de aprehensión, pasado lo cual no existió ningún otro actuado; empero, el 26 de noviembre de 2004, se ejecutó un mandamiento de detención preventiva expedido por el corecurrido Simón Chungara Cepeda, sacándola por la fuerza con la ayuda del 110 de la oficina donde trabaja, sin que el mencionado mandamiento de detención preventiva haya sido dispuesto, pues no existió audiencia de medidas cautelares llevada según lo disponen las normas previstas por los arts. 232 y 233 del CPP, habiéndose dispuesto sólo la aprehensión mediante Resolución 100/2004 de 28 de octubre para hacerla comparecer a juicio, por lo que estando presa, considera que es víctima de actos ilegales e indebidos que lesionan su libertad consagrada constitucionalmente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala el derecho a la libertad, consagrado por las normas previstas en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Simón Chungara Cepeda, Celia Medrano, jueces técnicos, Julia Ventura Callisaya, Alfredo Tola Quispe y Miguel Rojas Vera, jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, solicitando se declare procedente, disponiéndose su libertad inmediata y se reparen los defectos legales denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2004, en ausencia de los recurridos y del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 17 a 18 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la privación de libertad a que se encuentra sometida es producto de un indebido procesamiento, pues el 25 de octubre de 2004 al constituirse el Tribunal sin la presencia de la recurrente, fue señalada la audiencia de juicio para el 28 de octubre, quedando notificadas las partes en audiencia, obviando el hecho de que no se encontraba en la misma, por lo que no fue notificada, surgiendo de ello su ausencia en la audiencia de juicio y su declaratoria en rebeldía; y b) el mandamiento de detención preventiva fue ejecutado a horas 22:25 cerca de la medianoche, sin que haya sido expedido legalmente pues la medida precautoria debe emerger de solicitud fundamentada de la parte querellante cuando exista riesgo de fuga, y cumpliendo lo prescrito por las normas previstas por los arts. 7, 232 y 233 del CPP, lo que no ocurrió, y además de ello no otorga facultad extraordinaria para ser ejecutado a la hora en que se lo hizo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no presentaron informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso lo declaró procedente, disponiendo lo siguiente: a) la inmediata libertad de la recurrente; y b) calificación de daños y perjuicios, con los fundamentos siguientes: 1) la notificación oral a la recurrente con el señalamiento de audiencia de juicio sin que ella este presente en la audiencia de constitución del Tribunal, justifica su inasistencia, pues esa diligencia debió ser en forma personal según lo disponen los preceptos del art. 163 del CPP; y 2) la recurrente acató las disposiciones emitidas durante la etapa preparatoria del juicio, por ello no fue necesario aplicar en su contra ninguna medida cautelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de octubre de 2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por acusación particular contra la recurrente y otros, se dictó la Resolución 100/2004, mediante la cual ante la inconcurrencia de la recurrente a la audiencia de juicio, fue declarada rebelde, se dispuso se expida mandamiento de aprehensión, su arraigo, publicación de sus datos y señas personales, y la anotación preventiva de sus bienes (fs. 14 y 15).
II.2. El 26 de noviembre de 2004, el corecurrido Simón Chungara Cepeda expidió mandamiento de detención preventiva contra la recurrente, el que fue recibido en el Centro de Orientación Femenina en la misma fecha a horas 22:25 (fs. 1).
II.3. El 8 de diciembre de 2004, a horas 17:15; 17:16; 17:17: 17:18 y 17:19, el Jefe de la Central de Registros y Notificaciones de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y el Secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la misma ciudad, elaboraron diligencias que dan cuenta de la notificación personal a cada uno de los recurridos con la demanda de hábeas corpus; empero, no consta la firma de los recurridos (fs. 11 y 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela al derecho a la libertad consagrado por las normas previstas en el art. 6.II de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, pues fue declarada rebelde por no haber asistido a la audiencia de juicio, actuado para el que no fue notificada, y por ello fue detenida preventivamente sin que la medida cautelar haya sido ordenada y dispuesta de acuerdo a lo estipulado en las normas previstas por lo arts. 232 y 233 del CPP, ya que en audiencia sólo se ordenó su aprehensión. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis del fondo del recurso formulado, es necesario estudiar si se cumplieron con las formalidades procesales establecidas por las normas previstas por el art. 18.II de la CPE, que disponen que una vez presentado el recurso de hábeas corpus: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el recurrente sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”; de lo que se infiere que la citación con la demanda de hábeas corpus es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no solo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa. En ese sentido, conviene también determinar que de acuerdo a la norma constitucional descrita, la citación personal deberá necesariamente contar con la firma de la autoridad recurrida, como demostración incontrastable de haberse cumplido la diligencia; caso contrario de no ser habida la autoridad, o negarse a firmar la constancia de la citación, se deberá asentar ese hecho y proceder a su citación por cédula con la firma de un testigo hábil debidamente identificado, dando así cumplimiento al mandato constitucional.
De otro lado, en los casos en los que se evidencie la legal citación del recurrido y pese a ello, no comparece a la audiencia del recurso, la misma se realiza, al existir una renuncia tácita de su derecho a asumir defensa, supuesto en el que el juez o tribunal deberá resolver el recurso sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero, bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida, que no fue notificada legalmente, no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra, puesto que de hacerlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa. Este entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1899/2003-R, 186/2004-R y 1918/2004-R, entre otras.
III.2. En el recurso formulado, analizado cuidadosamente el cumplimiento de la obligación procesal de citar a las autoridades recurridas, se tiene que el Jefe de la Central de Registros y Notificaciones de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y el Secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la misma ciudad, el 8 de diciembre de 2004, elaboraron diligencias de citación personal a los recurridos Miguel Rojas Vera, Simón Chungara Cepeda, Julia Ventura Callizaya Celia Medrano y Alfredo Tola Quispe (fs. 11 y 12); empero, no consta en ellas la firma de los recurridos que otorgue constancia de que la diligencia fue realizada, lo que implica que no se dio cumplimiento al requisito inexcusable de hacer constar la efectiva ejecución de la diligencia, de manera que se demuestre que la citación cumplió el objetivo de hacer conocer a las autoridades recurridas la interposición del recurso de hábeas corpus para que éstas presten el informe correspondiente sobre los hechos denunciados, materializando el derecho a la defensa consagrado por las normas previstas por el art. 16.II de la CPE; de lo que se infiere, que no se verificó el acto procesal imprescindible, cual es el de citar a los recurridos con la demanda de hábeas corpus, producto de ello no presentaron el informe correspondiente, que posibilite asumir conocimiento cabal de los hechos denunciados, ni asistieron a la audiencia señalada para la consideración del hábeas corpus. A mayor abundamiento se debe señalar que consta en las diligencias señaladas la firma del Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia a cargo de las autoridades y jueces ciudadanos recurridos, lo que no implica que la citación se haya efectivizado, por el contrario aporta un elemento más por el que se llega a la convicción de que la citación no fue realizada personalmente como se afirma en el texto de las diligencias, sino que presumiblemente hayan sido entregadas o dejadas a este funcionario, de ahí que figura su firma, lo que configura una irregularidad procesal que se debe corregir.
De los fundamentos expresados, emerge la necesidad de dar cumplimiento con la omisión descrita precedentemente, de citar a los recurridos para una vez que sea subsanada considerar la problemática planteada.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve ANULAR los actuados del presente recurso, hasta que los recurridos sean citados en forma personal o por cédula en forma legal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO