SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
III.2.
III.2. En el recurso formulado, analizado cuidadosamente el cumplimiento de la obligación procesal de citar a las autoridades recurridas, se tiene que el Jefe de la Central de Registros y Notificaciones de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y el Secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la misma ciudad, el 8 de diciembre de 2004, elaboraron diligencias de citación personal a los recurridos Miguel Rojas Vera, Simón Chungara Cepeda, Julia Ventura Callizaya Celia Medrano y Alfredo Tola Quispe (fs. 11 y 12); empero, no consta en ellas la firma de los recurridos que otorgue constancia de que la diligencia fue realizada, lo que implica que no se dio cumplimiento al requisito inexcusable de hacer constar la efectiva ejecución de la diligencia, de manera que se demuestre que la citación cumplió el objetivo de hacer conocer a las autoridades recurridas la interposición del recurso de hábeas corpus para que éstas presten el informe correspondiente sobre los hechos denunciados, materializando el derecho a la defensa consagrado por las normas previstas por el art. 16.II de la CPE; de lo que se infiere, que no se verificó el acto procesal imprescindible, cual es el de citar a los recurridos con la demanda de hábeas corpus, producto de ello no presentaron el informe correspondiente, que posibilite asumir conocimiento cabal de los hechos denunciados, ni asistieron a la audiencia señalada para la consideración del hábeas corpus. A mayor abundamiento se debe señalar que consta en las diligencias señaladas la firma del Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia a cargo de las autoridades y jueces ciudadanos recurridos, lo que no implica que la citación se haya efectivizado, por el contrario aporta un elemento más por el que se llega a la convicción de que la citación no fue realizada personalmente como se afirma en el texto de las diligencias, sino que presumiblemente hayan sido entregadas o dejadas a este funcionario, de ahí que figura su firma, lo que configura una irregularidad procesal que se debe corregir.