SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005-R

Fecha: 26-Ene-2005

III.2.

III.2. En el caso objeto de análisis, luego de analizar los obrados cursantes en el expediente se tiene que el recurrente para fundamentar su denuncia se circunscribe a las normas previstas por el art. 224 del CPP, sin considerar que el Fiscal aún sin citar a un imputado tiene facultad para disponer una aprehensión haciendo uso de la atribución conferida en las normas previstas por el art. 226 del CPP; empero, cabe analizar si al disponer directamente la aprehensión el Fiscal recurrido cumplió con las citadas normas que así le facultan.

          Marcado el ámbito en el que ha de resolverse la problemática planteada y examinado el requerimiento mediante el que se dispuso la aprehensión, se establece que no reúne las condiciones de validez legal para haber sustentado la medida limitativa de los derechos a la libertad física y al de locomoción del recurrente, pues simplemente dice: “Por tratarse de un delito grave y existiendo el peligro de fuga del imputado se dispone la aprehensión de Zacarias Choquemisa Apaza en aplicación de los arts. 226 y 289 del C.P.P.”.

El contenido del requerimiento trascrito in inextenso en lo que al fundamento para disponer la aprehensión se refiere, como se advierte, para nada señala el delito, su penalidad y si la misma excede el mínimo legal requerido por las normas previstas por el art. 226 del CPP, tampoco dice que el recurrente sea con probabilidad el autor del mismo y menos indica cuáles son los hechos o actos que hacían presumir al recurrido que el denunciado se fugaría o que obstaculizaría la verdad, de manera que la aprehensión en base al citado requerimiento fue indebida y corresponde así declararla, tal como se ha procedido en casos análogos, como el resuelto por la SC 1344/2004-R, de 17 de agosto, que refiriéndose al caso concreto determinó lo siguiente: “Sobre la emisión del mandamiento de aprehensión sin la citación previa al recurrente, si bien como ha definido este Tribunal en su línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 1493/2002-R de 16 de diciembre, el Fiscal dentro de una investigación puede proceder de aquella forma, se trata de una situación excepcional y siempre que concurran los requisitos señalados en las normas previstas por el art. 226 del CPP, y motive su decisión como le exige el art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, en el caso planteado, el Fiscal recurrido en su requerimiento emitido el 4 de junio de 2004, no cumplió con las disposiciones señaladas, ya que no fundamentó su decisión exponiendo la concurrencia fáctica de los requisitos exigidos en las normas previstas del art. 226 citado, pues se limitó a remitirse al cuaderno de investigación y a citar dicho artículo, lo que no era suficiente para haber dispuesto la limitación al derecho a la libertad física del recurrente, pues las normas previstas por el art. 73 referido, le imponían no sólo citarlas, sino también exponer cuáles son los hechos y conducta del imputado que se subsumen dentro de los presupuestos legales”.