SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2005-R

Fecha: 28-Ene-2005

I.1.1.

Existe un documento de 20 de noviembre de 1991 por el que Enrique Deheza y Maria Elena Delgadillo de Deheza otorgan en venta un inmueble ubicado en Quillacollo a favor de María del Carmen Vargas Díaz, cuya escritura protocolizada ante un ex Notario inhabitado fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.); la compradora a su vez transfirió el bien a Rafael Mejía y Gemma Petra Almanza, que le iniciaron un proceso criminal por los delitos de estafa, falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado, proceso dentro del cual la acusada declaró que hizo una venta perfecta y que suscribió una serie de documentos con los anteriores propietarios, uno de ellos de 27 de junio de 1997 por el que se aclaró que ella fue su testaferro y ellos, los primeros propietarios, recibieron el dinero de la venta. Dentro de ese proceso María del Carmen Vargas Díaz fue condenada a dos años de cárcel.

María del Carmen Vargas Díaz por su parte inició otro proceso penal en contra de Enrique Deheza, Maria Elena Delgadillo de Deheza, Susana Deheza Delgadillo, Danne Herbas y René Coca Urey, también por los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros; proceso en el que se dictó Sentencia condenatoria que se encuentra en revisión en la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Auto de 3 de mayo de 2003, el Juez de la causa declaró probada la excepción de prescripción toda vez que desde la fecha de suscripción del documento de 20 de noviembre de 1991 transcurrieron más de once años, empero, apelada la Resolución por la parte civil y ella, fue revocado por Auto de Vista de 15 de agosto de 2003, indicándose que para el cómputo se debe tomar como base el documento aclaratorio de 9 de noviembre de 1996, y ante la enmienda y complementación solicitada se determinó no ha lugar porque el Auto de Vista fue firmado por Martha Rojas, vocal de la Corte que fue nombrada miembro del Tribunal Constitucional.

Los recurridos no se percataron del valor legal que debe asignársele al documento de 21 de noviembre de 1991 que es válido mientras no se declare su nulidad; además de que, si el delito se cometió en noviembre de 1991 o  aún en noviembre de 1996, en cualquier caso debió ser juzgada con el anterior Código y no con el actual, y si el hecho está tipificado como delito, el derecho a la reparación prescribe  al mismo tiempo que la acción penal o que la pena. Por otra parte, los recurridos, han violado la disposición final cláusula sexta de las disposiciones finales del nuevo Código de procedimiento penal (CPP) que dispuso la derogatoria del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, al haber ordenado la prosecución de la acción vulnerando el principio de probidad por no aplicar el principio de irretroactividad de la Ley por el que nadie puede ser juzgado por una ley derogada. Finalmente los recurridos no se han pronunciado sobre las excepciones de cosa juzgada y non bis in ídem, dejándola al pronunciarse el Auto de 15 de agosto de 2003 en un estado de inseguridad jurídica.